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En los recursos de reposición y revisión y en los incidentes no hay condena en costas

icon 30 de noviembre, 2020
1. La cuestión sobre la imposición de costas en los recursos de reposición y de revisión (en especial en el primero) ha sido discutida por las Audiencias, dentro de las cuales, pueden distinguirse tres posturas diferenciadas: la que aplica el criterio general previsto para los recursos en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), (por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 20 de marzo de 2007, JUR 2007/148768); la que admite esta condena en costas, pero solo en los casos de temeridad de una de las partes (por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 20 de junio de 2016, JUR 2016/184348); y por último, la que niega la posibilidad de tal condena por no estar prevista en la ley (por ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, de 21 de marzo de 2005, JUR 2005/107472). El Tribunal Supremo, por su parte, había refrendado la primera de las posturas (por ejemplo, en los Autos del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, JUR 2007/267691, y de 14 de junio de 2011, JUR 2011223167).

Ahora, a partir del Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (JUR 201567655), debe entenderse confirmada la tercera de las posturas de las Audiencias: «Se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas, ya que la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, así como a las que resuelvan los recursos de apelación y los extraordinarios de infracción procesal o casación». Doctrina la anterior que ha sido confirmada por autos posteriores que aparecen citados en el reciente Auto del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2020 (JUR 2020201730), en un supuesto en que se pronuncia sobre el recurso de revisión.

2. Obsérvese que, en lo que a las costas de primera instancia se refiere, del fundamento del auto se desprende que tampoco procederá la condena a su pago cuando se trate de resoluciones —incidentales— que no pongan fin al procedimiento en primera instancia, salvo en los casos en que la LEC contemple un régimen específico de imposición o realice la oportuna remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes. Ello parece que deberá llevar a excluir la condena en costas en las resoluciones incidentales, respecto de las cuales el Tribunal Supremo y la doctrina de las Audiencias había venido admitiéndola (por ejemplo, en la resolución de la declinatoria; ver Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 10 de diciembre de 2010, AC 2011/152, y Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de marzo de 2011, AC 20111072), apoyándose en que «(l)a utilización… de la vía procesal de los incidentes no le blinda por ello de no pechar con las costas cuando sus pretensiones resultasen plenamente desestimadas, conforme a la doctrina de esta Sala (SSTS de 27 enero 1990, RJ 1990/100, 9 julio 1992, RJ 1992/6273, 23, RJ 1993/3303, y 27 de marzo de 1993, RJ 1993/2401, y 26 marzo 1996, RJ 1996/2197), pues aunque dicho procedimiento no contiene regulación específica en materia de costas, le asiste esencial naturaleza de juicio declarativo, lo que conlleva a la aplicación de la norma genérica que en materia de costas contiene el artículo procesal 523 (actual art. 394 LEC), en cuanto instaura el principio del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas a la parte cuyas pretensiones resultan totalmente rechazadas».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje