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En materia sucesoria, el tribunal español puede abstenerse de conocer si el tribunal alemán está mejor situado para hacerlo
29 de septiembre, 2021
El artículo 6 del Reglamento Europeo de Sucesiones (RES) permite que, en los casos en los que el causante hubiera elegido para regir su sucesión el Derecho del Estado miembro del que fuera nacional, el tribunal competente —conforme a sus artículos 4 o 10— se abstenga de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, a la vista de las circunstancias del caso, tales como la residencia habitual del causante y la ubicación de los bienes. A su vez, de acuerdo con el artículo 7, los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad, cuya ley fue elegida por el causante, tienen competencia para resolver previamente sobre la sucesión «a) si el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido en virtud del artículo 6 […]».
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclara en esta sentencia ciertas cuestiones relativas a la interpretación de estos preceptos. El contexto en el que se planteaban era, en esencia, el siguiente: tras el fallecimiento de su marido, de nacionalidad alemana, el 9 de marzo de 2017, CR solicitó al Tribunal de lo Civil y Penal de Düren, Alemania, la expedición de un certificado sucesorio nacional y un certificado sucesorio europeo, sobre la base de un testamento ológrafo redactado en alemán en 1990 en el que los cónyuges se instituyeron mutuamente herederos únicos. RK, hermano del causante, impugnó la competencia de los tribunales alemanes para conocer del asunto alegando que, en el momento de su fallecimiento, el causante tenía su residencia habitual en España, por lo que eran los tribunales españoles los competentes, y que dicho testamento no contenía designación expresa de la ley que debía regir la sucesión.
Mediante auto de 29 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Estepona, a instancia de CR, decidió abstenerse de conocer del procedimiento sucesorio incoado ante él, dado que los tribunales alemanes estaban en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. CR presentó una nueva solicitud de expedición de un certificado sucesorio nacional y de un certificado sucesorio europeo en Alemania, declarándose, en esta ocasión, el tribunal alemán competente, dada la abstención del tribunal español. RK interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, que plantea al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales.
En su respuesta, el TJUE concluye que:
1.- Para que se considere que un tribunal se ha abstenido de conocer, en el sentido del artículo 6, a) del RES, en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante, no es necesario que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido expresamente.
En el caso, el tribunal español no se había inhibido expresamente, sino que se había limitado a señalar que se abstenía. Eso se debió a que en la versión en lengua española del RES existe una diferencia entre el tenor del artículo 6, a) y el del artículo 7, a), cosa que no ocurre en otras versiones lingüísticas. En la versión española, el artículo 6, a) utiliza la expresión «abstenerse de conocer», mientras que el artículo 7, a) utiliza el verbo «inhibirse». En cambio, en otras versiones lingüísticas, ambas disposiciones emplean términos que hacen referencia expresa a la inhibición.
Sin embargo, el uso por el tribunal español del término «abstenerse» y no «inhibirse» no tiene, a juicio del TJUE, ninguna consecuencia sobre la aplicación de los preceptos señalados. Dado que los términos de los artículos 6 y 7 del RES no contienen referencia alguna a la forma en la que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto debe acordar su inhibición, no es necesario que esta sea expresa siempre que, como ocurre en el litigio principal, de la abstención por parte del tribunal al que se sometió previamente el asunto se desprenda inequívocamente que éste se inhibió en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida por el causante, a los que considera en mejor situación para resolver sobre una sucesión determinada.
2.- El tribunal del Estado miembro que conoce del asunto a raíz de una inhibición no está facultado para controlar si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 6 del RES para que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto pudiera inhibirse. Así pues, aquellos tribunales adquieren competencia por el mero hecho de que se produzca una abstención en el sentido de esta última disposición.
Se destaca en apoyo de esta interpretación que (i) la inhibición constituye una resolución, en el sentido del artículo 3, 1, g del RES, y en consecuencia, debe ser reconocida en otros Estados miembros sin necesidad de recurrir a un procedimiento específico y sin ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (artículos 39 y 41), y (ii) esta comprensión de la regla permite evitar conflictos negativos de competencia.
3.- Las reglas de los artículos 6 y 7 del RES también son aplicables en caso de que, en su testamento, otorgado antes del 17 de agosto de 2015 (fecha a partir de la que el RES comienza a ser aplicable), el causante no haya elegido la ley aplicable a la sucesión y de que la designación de dicha ley solo resulte del artículo 83,4 de dicho texto, según el que si una disposición mortis causa se realizara antes de la fecha indicada con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con este Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.
(STJUE de 9 de septiembre de 2021, as. C 422/20).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) aclara en esta sentencia ciertas cuestiones relativas a la interpretación de estos preceptos. El contexto en el que se planteaban era, en esencia, el siguiente: tras el fallecimiento de su marido, de nacionalidad alemana, el 9 de marzo de 2017, CR solicitó al Tribunal de lo Civil y Penal de Düren, Alemania, la expedición de un certificado sucesorio nacional y un certificado sucesorio europeo, sobre la base de un testamento ológrafo redactado en alemán en 1990 en el que los cónyuges se instituyeron mutuamente herederos únicos. RK, hermano del causante, impugnó la competencia de los tribunales alemanes para conocer del asunto alegando que, en el momento de su fallecimiento, el causante tenía su residencia habitual en España, por lo que eran los tribunales españoles los competentes, y que dicho testamento no contenía designación expresa de la ley que debía regir la sucesión.
Mediante auto de 29 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Estepona, a instancia de CR, decidió abstenerse de conocer del procedimiento sucesorio incoado ante él, dado que los tribunales alemanes estaban en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. CR presentó una nueva solicitud de expedición de un certificado sucesorio nacional y de un certificado sucesorio europeo en Alemania, declarándose, en esta ocasión, el tribunal alemán competente, dada la abstención del tribunal español. RK interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, que plantea al TJUE una serie de cuestiones prejudiciales.
En su respuesta, el TJUE concluye que:
1.- Para que se considere que un tribunal se ha abstenido de conocer, en el sentido del artículo 6, a) del RES, en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante, no es necesario que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se haya inhibido expresamente.
En el caso, el tribunal español no se había inhibido expresamente, sino que se había limitado a señalar que se abstenía. Eso se debió a que en la versión en lengua española del RES existe una diferencia entre el tenor del artículo 6, a) y el del artículo 7, a), cosa que no ocurre en otras versiones lingüísticas. En la versión española, el artículo 6, a) utiliza la expresión «abstenerse de conocer», mientras que el artículo 7, a) utiliza el verbo «inhibirse». En cambio, en otras versiones lingüísticas, ambas disposiciones emplean términos que hacen referencia expresa a la inhibición.
Sin embargo, el uso por el tribunal español del término «abstenerse» y no «inhibirse» no tiene, a juicio del TJUE, ninguna consecuencia sobre la aplicación de los preceptos señalados. Dado que los términos de los artículos 6 y 7 del RES no contienen referencia alguna a la forma en la que el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto debe acordar su inhibición, no es necesario que esta sea expresa siempre que, como ocurre en el litigio principal, de la abstención por parte del tribunal al que se sometió previamente el asunto se desprenda inequívocamente que éste se inhibió en favor de los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida por el causante, a los que considera en mejor situación para resolver sobre una sucesión determinada.
2.- El tribunal del Estado miembro que conoce del asunto a raíz de una inhibición no está facultado para controlar si se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 6 del RES para que el tribunal al que se había sometido previamente el asunto pudiera inhibirse. Así pues, aquellos tribunales adquieren competencia por el mero hecho de que se produzca una abstención en el sentido de esta última disposición.
Se destaca en apoyo de esta interpretación que (i) la inhibición constituye una resolución, en el sentido del artículo 3, 1, g del RES, y en consecuencia, debe ser reconocida en otros Estados miembros sin necesidad de recurrir a un procedimiento específico y sin ser objeto de una revisión en cuanto al fondo (artículos 39 y 41), y (ii) esta comprensión de la regla permite evitar conflictos negativos de competencia.
3.- Las reglas de los artículos 6 y 7 del RES también son aplicables en caso de que, en su testamento, otorgado antes del 17 de agosto de 2015 (fecha a partir de la que el RES comienza a ser aplicable), el causante no haya elegido la ley aplicable a la sucesión y de que la designación de dicha ley solo resulte del artículo 83,4 de dicho texto, según el que si una disposición mortis causa se realizara antes de la fecha indicada con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con este Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión.
(STJUE de 9 de septiembre de 2021, as. C 422/20).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores