En materia sucesoria, pueden ser competentes los tribunales del Estado miembro de ubicación de los bienes en el momento del fallecimiento
El momento relevante para determinar si los bienes del causante están ubicados en un Estado miembro a efectos de atribuir a sus tribunales la competencia subsidiaria a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de Sucesiones es el del fallecimiento y no el de la interposición de la demanda
El artículo 10 del Reglamento 650/2012, de sucesiones (RES) lleva por título «Competencia subsidiaria» y establece que «1. Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que: a) el causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del fallecimiento, o, en su defecto, b) el causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de dicha residencia habitual. […]».
En la sentencia, que responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye que el momento relevante para determinar donde se encuentran los bienes a efectos de concretar este criterio competencial es el del fallecimiento del causante y no el de la interposición de una demanda relativa a su sucesión.
En el caso, el causante había nacido en Egipto, pero vivió y trabajó durante muchos años en Alemania, donde también formó una familia. Tras su jubilación residió mayoritariamente en Egipto, donde falleció disfrutando de la doble nacionalidad alemana y egipcia. Tenía un seguro de enfermedad y una pensión de jubilación alemanas, cuyas prestaciones transfería, mediante una orden permanente, desde una cuenta bancaria en Alemania a su cuenta bancaria en Egipto. Al percibir su pensión de jubilación del régimen de pensiones de la organización profesional médica alemana, también estaba sujeto al pago de impuestos en Alemania.
Uno de los herederos, residente en Alemania, interpuso una demanda ante el tribunal remitente en la que reclamaba al único heredero testamentario el pago de una cantidad pecuniaria en concepto de derecho de legítima. El demandante afirmaba la competencia de los tribunales alemanes porque en el momento de la apertura de la sucesión, el causante disponía de bienes hereditarios en Alemania que consistían, en particular, además de los activos depositados en un banco alemán, en créditos frente a la Administración tributaria y frente a una entidad privada de seguro de enfermedad. No obstante, en el momento del fallecimiento la cuenta ya había sido cancelada.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirma la relevancia del momento del fallecimiento, sobre la base del tenor literal de la regla, su contexto y la finalidad del texto en el que se inscribe. Así, entiende que, si bien el artículo 10 del RES no precisa cuál es el momento relevante a efectos de determinar la competencia, su apartado 1, letra a) establece expresamente que el «momento del fallecimiento» constituye la fecha pertinente tanto para determinar el Estado miembro en el que estaba situada la residencia habitual del interesado como para apreciar su nacionalidad. Por su parte, la letra b) obliga a tener en cuenta, cuando el causante no poseyera, en el momento de su fallecimiento, la nacionalidad del Estado miembro de que se trate, la residencia habitual que hubiera tenido «previamente».
En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo litigioso, para determinar si se cumplen los criterios de aplicación de la competencia general (tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del causante) como de una de las competencias subsidiarias previstas en el RES, éste toma como referencia, con carácter general, el momento del fallecimiento.
Esos elementos llevan al Tribunal a considerar que el momento relevante para determinar la ubicación de los bienes a efectos de la aplicación del artículo 10 del RES es el del fallecimiento del causante. Esta interpretación se ve corroborada por los objetivos perseguidos por el RES que consisten, en particular, en garantizar que los ciudadanos puedan organizar por anticipado su sucesión, con total seguridad jurídica y de manera previsible y en tutelar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia. La consecución de estos objetivos se vería comprometida si la competencia judicial pudiera depender de circunstancias posteriores al fallecimiento, como la liquidación o la transmisión a otro Estado miembro de los bienes de la herencia después del fallecimiento.
Elisa Torralba – Consejo Académico
Actualidad Jurídica