Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
En principio, la votación en junta general puede ser secreta (pero quedan a salvo los casos en los que legalmente no sea posible)
10 de septiembre, 2020
Se presentó a inscripción escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. El registrador denegó la inscripción de determinadas disposiciones estatutarias, entre ellas la que establecía que las votaciones en junta serían secretas cuando así lo decidiera el presidente del órgano o lo solicitara la mayoría de los asistentes, «excepto en los supuestos en que dicha votación secreta no sea legalmente posible». El posterior recurso gubernativo fue estimado por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero de 2020 [BOE de 3 de julio].
En efecto, según la Resolución citada ha de considerarse susceptible de inscripción la disposición estatutaria señalada. A este propósito recuerda la Dirección General que la Ley no impone un sistema definido para la adopción de los acuerdos, por lo que la votación puede llevarse a cabo de distintas maneras (a mano alzada, de forma nominal, por aclamación o asentimiento, mediante el uso de papeletas…); así, no se exige que la votación haya de ser siempre pública, ni se prohíbe la votación secreta. Y es que, en suma, la forma de votación no afecta a las relaciones con terceros sino al ámbito de relaciones internas, por lo que, en principio, se trata de una cuestión que los socios pueden regular libremente. Por supuesto —puntualiza la Dirección General— hay casos en los que el secreto de la votación podría resultar incompatible con determinados aspectos de la disciplina de las sociedades de capital (piénsese en que puede ser necesario constatar la capacidad o la legitimación para emitir el voto; o determinar la legitimación de los disidentes a efectos de la impugnación de los acuerdos; o identificar a quienes votan en contra y gozan así del derecho de separación en los casos establecidos por la ley o los estatutos sociales…). Pero, dado que la norma estatutaria controvertida dejaba expresamente a salvo los supuestos en los que la votación secreta no fuera legalmente posible, la Dirección General no encuentra inconveniente para admitirla.
En efecto, según la Resolución citada ha de considerarse susceptible de inscripción la disposición estatutaria señalada. A este propósito recuerda la Dirección General que la Ley no impone un sistema definido para la adopción de los acuerdos, por lo que la votación puede llevarse a cabo de distintas maneras (a mano alzada, de forma nominal, por aclamación o asentimiento, mediante el uso de papeletas…); así, no se exige que la votación haya de ser siempre pública, ni se prohíbe la votación secreta. Y es que, en suma, la forma de votación no afecta a las relaciones con terceros sino al ámbito de relaciones internas, por lo que, en principio, se trata de una cuestión que los socios pueden regular libremente. Por supuesto —puntualiza la Dirección General— hay casos en los que el secreto de la votación podría resultar incompatible con determinados aspectos de la disciplina de las sociedades de capital (piénsese en que puede ser necesario constatar la capacidad o la legitimación para emitir el voto; o determinar la legitimación de los disidentes a efectos de la impugnación de los acuerdos; o identificar a quienes votan en contra y gozan así del derecho de separación en los casos establecidos por la ley o los estatutos sociales…). Pero, dado que la norma estatutaria controvertida dejaba expresamente a salvo los supuestos en los que la votación secreta no fuera legalmente posible, la Dirección General no encuentra inconveniente para admitirla.