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En un litigio sobre compraventa de mercancías son competentes los tribunales del lugar de entrega
24 de enero, 2023
En un procedimiento monitorio europeo en el que el pago que se reclama corresponde a una compraventa de mercaderías, son tribunales competentes, además de los del Estado miembro del domicilio del demandado, los del lugar en que las mercaderías hubieren sido o debieran ser entregadas, ya que la competencia se fija en aplicación del Reglamento 1215/2012 (RBI bis).
Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla en un asunto en el que la sociedad MARKHARIEN S.L. había solicitado que se iniciara un proceso monitorio frente a MJS ASR BRAND LICENSEE, domiciliada en Portugal, en reclamación de una cantidad correspondiente a una compraventa de mercancías no materializada en el puerto de Barcelona.
El juez de primera instancia se había declarado incompetente sobre la base del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero esta Ley no es aplicable al procedimiento instado. Este se regula por el Reglamento 1896/2006, por el que se estableció el proceso monitorio europeo, que remite en cuanto a la competencia al Reglamento 44/2001 (sustituido en la actualidad por el RBI bis).
De acuerdo con el RBI bis, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, si bien pueden ser también demandadas, en materia contractual, ante los tribunales del lugar (de un Estado miembro) en el que deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda (art. 7). En el caso de un contrato de compraventa de mercancías, dicho lugar será aquél en el que, según el contrato, aquellas hubieren sido o debieren ser entregadas.
Dado que en el caso se reclama el precio pagado de una compraventa de mercancías que debían ser entregadas, y no lo fueron, en el puerto de Barcelona, la competencia corresponde a los tribunales de esta ciudad y no a los de Sevilla. [Nótese que el RBI bis determina en su artículo 7 no solo la competencia judicial internacional, sino también la territorial].
(Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 2022, ECLI:ES:APSE:2022:805A).
Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Sevilla en un asunto en el que la sociedad MARKHARIEN S.L. había solicitado que se iniciara un proceso monitorio frente a MJS ASR BRAND LICENSEE, domiciliada en Portugal, en reclamación de una cantidad correspondiente a una compraventa de mercancías no materializada en el puerto de Barcelona.
El juez de primera instancia se había declarado incompetente sobre la base del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero esta Ley no es aplicable al procedimiento instado. Este se regula por el Reglamento 1896/2006, por el que se estableció el proceso monitorio europeo, que remite en cuanto a la competencia al Reglamento 44/2001 (sustituido en la actualidad por el RBI bis).
De acuerdo con el RBI bis, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, si bien pueden ser también demandadas, en materia contractual, ante los tribunales del lugar (de un Estado miembro) en el que deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda (art. 7). En el caso de un contrato de compraventa de mercancías, dicho lugar será aquél en el que, según el contrato, aquellas hubieren sido o debieren ser entregadas.
Dado que en el caso se reclama el precio pagado de una compraventa de mercancías que debían ser entregadas, y no lo fueron, en el puerto de Barcelona, la competencia corresponde a los tribunales de esta ciudad y no a los de Sevilla. [Nótese que el RBI bis determina en su artículo 7 no solo la competencia judicial internacional, sino también la territorial].
(Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 2 de noviembre de 2022, ECLI:ES:APSE:2022:805A).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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