icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Enajenación en favor de un adquirente de buena fe de un activo esencial sin acuerdo de la junta de la sociedad transmitente

icon 10 de enero, 2023
La sociedad vendedora de una finca demandó a la entidad compradora solicitando que se declarase la nulidad de la compraventa por, entre otras cosas, haberse infringido el artículo 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). La demanda fue desestimada por el juzgado; el recurso de apelación fue igualmente desestimado por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 392/2022, de 27 de mayo (ECLI:ES:APM:2022:8039). Prescindiendo de otros aspectos del asunto, en lo que ahora interesa, los argumentos de la Audiencia pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

(a) La finalidad del artículo 160.f) LSC es residenciar, en el plano orgánico societario, la competencia para tomar la decisión de enajenar activos que se consideran esenciales atribuyéndola a la junta general. Pero el precepto no establece (ni tiene en sí mismo la finalidad de hacerlo) un requisito de validez del negocio jurídico de enajenación celebrado luego por los administradores sociales con los terceros adquirentes, el cual se regirá por las normas relativas a la validez y eficacia contractuales que le resulten aplicables.

(b) El examen de la validez del negocio jurídico concluido con infracción del mencionado artículo 160.f) se centraba en este caso en la concurrencia de los requisitos de la voluntad manifestada por la sociedad transmitente. Y a este propósito debe tenerse en cuenta el contenido el artículo 234.2 LSC, el cual —si bien quizás no directamente aplicable en el supuesto de infracción del artículo 160.f) LSC— recoge un principio general vinculado con la necesaria tutela de la seguridad del tráfico. En cuanto a esto último —añade la Audiencia— debe tenerse en cuenta que si la infracción del citado precepto generase por sí sola la nulidad del negocio transmisivo del activo esencial aquella seguridad se resentiría. Y ello porque dicha ineficacia dependería, no sólo de si se sometió o no a la junta la decisión correspondiente y, en su caso, de la validez o invalidez del acuerdo adoptado, sino incluso de la propia condición de esencial del activo, lo que puede ser difícil de verificar. Y no cabe imponer al tercero la carga de comprobar el carácter esencial o no del activo adquirido (lo que depende de datos fácticos que le son desconocidos), bastando con que no incurra en culpa grave al apreciar esta circunstancia.

(c) Por lo tanto, los efectos de la infracción del artículo 160.f) LSC se manifiestan en dos planos distintos. El primero, intrasocietario: los administradores han podido actuar con negligencia (si no contrastaron debidamente el carácter esencial del activo) o, incluso, con deslealtad (si lo conocieron, pero eludieron someter a la junta la decisión de enajenar), asumiendo la correspondiente responsabilidad. En el segundo caso podría ejercitarse —con base en el artículo 232 LSC— una acción de nulidad del contrato celebrado (pero —nótese bien— no por la mera infracción del artículo 160.f, sino por haberse producido una violación del deber de lealtad).

(d) Hay un segundo plano en el que pueden evidenciarse los efectos propios y específicos de infracción del artículo 160.f) LSC: el de la validez del negocio jurídico celebrado. Pero la anulabilidad sólo existirá cuando el tercero hubiera actuado con culpa grave o de mala fe. Ahora bien, de conformidad con los principios generales, la buena fe del tercero (consistente en el desconocimiento del carácter esencial del activo enajenado por la sociedad) se presume. Por ello, precisa la Audiencia Provincial, no basta para fundamentar la declaración de nulidad del negocio transmisivo la inexistencia o la invalidez del preceptivo acuerdo de la junta, sino que es preciso destruir la presunción de buena fe que ampara al accipiens. Así sucederá aun cuando entre en juego la presunción del segundo inciso del artículo 160.f) LSC por superar el importe de la operación la cuarta parte del valor de los activos de la sociedad tradens según el último balance aprobado. Y ello —explica la Sentencia reseñada— porque en el momento de celebrar el contrato (que es el momento relevante para juzgar la concurrencia o no de la buena fe) el adquirente no dispone (ni tiene por qué disponer) de los datos contables sobre el último balance aprobado por la sociedad para examinar la cuantía relativa del activo. En rigor, esta presunción de «esencialidad del activo» no se proyecta en el plano de las relaciones con terceros, sino que opera en el plano intrasocietario, esto es, en el de la delimitación de competencias orgánicas.

(e) Finalmente, cabe observar que la Audiencia recuerda que la doctrina registral sobre esta cuestión se apoya en que, según el artículo 234.2 LSC, la sociedad queda obligada frente a los terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave. Y que en cuanto a la apreciación de este requisito, la Dirección General ha indicado lo siguiente: «No existe ninguna obligación de aportar un certificado o de hacer una manifestación expresa por parte del administrador de que el activo objeto del negocio documentado no es esencial, si bien con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto a su deber de diligencia y valoración de la culpa grave» (entre otras, Resoluciones de la DGSJyFP de 12 de junio de 2020 [BOE del 31 de julio] y 21 de noviembre de 2022 [BOE de 12 de diciembre]).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil