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Entidades patrimoniales y activos «pasivos» derivados de dividendos de participadas
8 de octubre, 2018
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2262- 18, de 27 de julio, analiza la posibilidad de calificar como entidad patrimonial a una compañía que viene tributando con arreglo al régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros, teniendo en cuenta que más de la mitad de su activo está formado por tesorería e inversiones financieras acumuladas, partidas ambas derivadas de la obtención de dividendos generados por una de sus participadas.
A esos efectos, el centro directivo repara, en primer lugar, en el objeto social de la entidad consultante, dedicada tanto a gestionar en sentido amplio valores mobiliarios nacionales y extranjeros como a prestar a sus participadas extranjeras servicios de gestión, dirección y asesoramiento, por cuenta propia y sin actividad de intermediación. Precisamente, una de esas entidades, residente fiscal en Bélgica, es la fuente de los dividendos obtenidos por la consultante, rentas que tienen derecho a aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que representan más de la mitad de su activo, el cual se mantiene en tesorería y en inversiones financieras pasivas.
En ese contexto, el centro directivo dirime si la entidad consultante pudiera tener la consideración de entidad patrimonial, extremo que, de confirmarse, conllevaría su exclusión del citado régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros
A estos efectos, la Dirección General de Tributos recuerda, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad.
Pues bien, analizando este caso concreto, el centro directivo precisa, en primer lugar, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 del citado texto legal, la entidad consultante no realiza una actividad económica, ya que se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones. En segundo lugar, se advierte que la tesorería y las inversiones financieras que, en este caso, constituyen más de la mitad de su activo no se tienen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, tratándose de activos «pasivos». Por último, incide en el hecho de que los dividendos proceden de una de las entidades en cuyo capital participa, por lo que dichas partidas no se encuentran amparadas por lo dispuesto en la letra d del citado artículo 5.2.
A la vista de lo anterior, además, teniendo en cuenta que en este caso ni la tesorería ni las inversiones financieras acumuladas por la entidad proceden de la transmisión de elementos patrimoniales, sino de dividendos de una participada, la Dirección General concluye que se considerarán elementos no afectos a la hora de determinar si la entidad consultante tiene o no la consideración de entidad patrimonial.
A esos efectos, el centro directivo repara, en primer lugar, en el objeto social de la entidad consultante, dedicada tanto a gestionar en sentido amplio valores mobiliarios nacionales y extranjeros como a prestar a sus participadas extranjeras servicios de gestión, dirección y asesoramiento, por cuenta propia y sin actividad de intermediación. Precisamente, una de esas entidades, residente fiscal en Bélgica, es la fuente de los dividendos obtenidos por la consultante, rentas que tienen derecho a aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y que representan más de la mitad de su activo, el cual se mantiene en tesorería y en inversiones financieras pasivas.
En ese contexto, el centro directivo dirime si la entidad consultante pudiera tener la consideración de entidad patrimonial, extremo que, de confirmarse, conllevaría su exclusión del citado régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros
A estos efectos, la Dirección General de Tributos recuerda, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 5.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, atendiendo a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad.
Pues bien, analizando este caso concreto, el centro directivo precisa, en primer lugar, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 del citado texto legal, la entidad consultante no realiza una actividad económica, ya que se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones. En segundo lugar, se advierte que la tesorería y las inversiones financieras que, en este caso, constituyen más de la mitad de su activo no se tienen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, tratándose de activos «pasivos». Por último, incide en el hecho de que los dividendos proceden de una de las entidades en cuyo capital participa, por lo que dichas partidas no se encuentran amparadas por lo dispuesto en la letra d del citado artículo 5.2.
A la vista de lo anterior, además, teniendo en cuenta que en este caso ni la tesorería ni las inversiones financieras acumuladas por la entidad proceden de la transmisión de elementos patrimoniales, sino de dividendos de una participada, la Dirección General concluye que se considerarán elementos no afectos a la hora de determinar si la entidad consultante tiene o no la consideración de entidad patrimonial.