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Equiparación de la fiscalidad del exceso de adjudicación, en metálico o en especie, derivado de la extinción del condominio

icon 4 de mayo, 2021
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V3616-20, de 21 de diciembre, analiza —teniendo en cuenta el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019—, la fiscalidad de una operación en virtud de la cual dos personas casadas en régimen consorcial aragonés —equivalente al de sociedad de gananciales regulado en el Código Civil—, reparten tras su divorcio los bienes que tenían en común, de tal forma que las cuentas corrientes las han repartido por mitades y del resto de los bienes la ex mujer se ha adjudicado la vivienda, la plaza de garaje y trastero, que se encuentran en el mismo inmueble que la vivienda, dos vehículos y la hipoteca, bienes por un valor neto de 131.7000 euros, y el ex marido el resto, con un valor neto de 21.700 euros.

En ese contexto, el centro directivo recuerda cuáles son los efectos fiscales de la disolución de las comunidades de bienes con y sin exceso de adjudicación, incorporando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, relativo a posibilidad de que dichos excesos sean compensados en especie sin que, por ello, la operación resulte sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En ese sentido, y tras recordar que la disolución de una comunidad de bienes sin excesos de adjudicación no implica transmisión patrimonial alguna —sujetándose únicamente la escritura de disolución a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, en tanto concurran los cuatro requisitos exigidos en el artículo 31.2 del texto refundido regulador de dicho impuesto—, la Dirección General alude al régimen fiscal de las disoluciones de comunidades de bienes con excesos de adjudicación.

En esos casos, en los que se adjudica a un comunero más de lo que le corresponda por su cuota de participación en la cosa común, dicho exceso sí constituirá una transmisión patrimonial, que puede ser onerosa o lucrativa, dependiendo de que el exceso sea compensado o no al resto de comuneros, por parte del que lo percibe. Así:

a) Si se trata de una transmisión lucrativa y, por tanto, no media ningún tipo de compensación, se tratará de una transmisión de carácter gratuito y tributará como donación a favor del comunero al que se adjudica por el importe del exceso recibido (artículo 3.b. de la 29/1987).

b) En caso de tratarse de una transmisión onerosa, si el comunero al que se le adjudique el exceso compensa a los otros comuneros en metálico dicha compensación constituirá una contraprestación por el exceso recibido, lo que determinaría el carácter oneroso de la operación y podría determinar su tributación en el ámbito del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la siguiente forma:

i) Regla general: conforme al artículo 7.2.B) del citado texto refundido, los excesos de adjudicación se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto, por lo que el comunero al que se le adjudique el exceso, sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar por dicho concepto, por el valor del exceso recibido.

ii) Regla especial: si el exceso surge como consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común —artículos 821, 829, 1.056 y 1.062 del Código Civil— no se considerará que existe una transmisión patrimonial onerosa, habiendo de tributar por la cuota variable del documento notarial.

Tal y como recuerda la Dirección General de Tributos, la aplicación de esta regla especial exige el cumplimiento de requisitos como la aludida indivisibilidad del bien (o su desmerecimiento por la indivisión); la adjudicación a «uno» de los comuneros; y la compensación al comunero que recibe de menos por parte del comunero al que se adjudica el exceso.

Pues bien, respecto de esta última condición, y por expresa exigencia del artículo 1062 del Código Civil, dicha compensación debe ser satisfecha necesariamente en metálico, condición que —señala el centro directivo—, no es más que una consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, por lo que el hecho de que la compensación se realice en dinero no califica a la operación de compra de la otra cuota, respondiendo simplemente a la necesidad de respetar la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común, en cumplimiento de las normas del Código Civil.

No obstante, la referida necesidad de que la compensación se realice en metálico ha de relativizarse a la luz de la reciente doctrina del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto en la Sentencia 1502/2019, de 30 de octubre de 2019. En dicho fallo el tribunal consideró que no existía sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas —tributando sólo por la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados— respecto del exceso de adjudicación que el condómino de dos comunidades de bienes que recaían sobre sendos inmuebles experimentó al disolverse ambas y adjudicarse los dos bienes, compensando su exceso de adjudicación, en parte con metálico y bienes muebles, y en parte con un inmueble de su única propiedad.

Pese al criterio del tribunal, haciendo extensivos los efectos fiscales de la compensación de excesos de adjudicación en metálico a las realizadas en especie —criterio que la Dirección General asume—, el centro directivo entiende que, en el caso analizado, la comunidad no se ha disuelto cumpliendo la regla especial, ya que del patrimonio descrito inicialmente se deduce que podrían haber hecho lotes con los que el desequilibrio fuera el menor posible. Por lo tanto, los excesos de adjudicación, en ese caso evitables, deberán tributar por el concepto de transmisión patrimonial onerosa.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal