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ERTEs de duración limitada al estado de alarma

icon 30 de marzo, 2020
El Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, BOE, 28, limita, en su Disposición adicional 1,ª la duración de los ERTEs basados en las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, BOE, 18 (fuerza mayor). En atención a esta nueva norma, la duración de dichos ERTEs no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del citado Real Decreto-ley 8/2020. En este sentido, se entiende que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, BOE, 14. Esta limitación resultará aplicable, en función de esta nueva normativa, tanto a aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta.

Conviene precisar que el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020 ya concretó que las medidas excepcionales derivadas de, entre otros, lo previsto en el artículo 22 estarían vigentes mientras se mantuviera la situación extraordinaria derivada del COVID-19. Quizá pudiera considerarse que esta nueva normativa introducida en el Real Decreto-ley 9/2020 resulta superflua pero no es así. Primero, porque delimita la extensión de las medidas excepcionales a la duración del estado de alarma o sus prórrogas y no, como inicialmente, a la situación extraordinaria derivada del COVID-19 que, quizá, pudiera superar a la duración del estado de alarma. Como ya se expusiera [Análisis GC, «Efectos laborales del coronavirus (III): suspensión de la actividad del empresario y de los trabajadores por fuerza mayor o circunstancias excepcionales»], la pervivencia de la «situación extraordinaria derivada del COVID-19» no constituye un «plazo de duración específico» sino una condición extintiva de difícil precisión, al menos en el ámbito laboral en el que la «situación extraordinaria» derivada del contagio pandémico quizá se extienda más allá de la esperada y deseada contención del mismo.

Segundo, porque podían haberse presentado ERTEs bajo el auspicio de las causas y el procedimiento del artículo 22 Real Decreto-ley 8/2020 que hubieran fijado una fecha concreta, no coincidente con la del estado de alarma o la situación extraordinaria del COVID-19 (dos meses, seis meses, etc.), previendo las dificultades de recuperación posteriores. Ahora, al delimitar la duración en el sentido expresado, no es que dichos expedientes no puedan continuar hasta la fecha prevista —que pudiera ser que no se aplicaran no por el plazo sino por carecer de causa justificativa— sino que, en ningún caso, las medidas excepcionales derivadas de la situación extraordinaria podrían extenderse más allá del estado de alarma —o de sus prórrogas—.

Y, finalmente, porque la aceptación por silencio administrativo de la solicitud presentada podría conllevar la autorización expresa de estas medidas excepcionales durante todo el período de duración del ERTE tramitado y admitido por la autoridad laboral. Con esta previsión legal se evita este efecto, por el momento indeseado por el legislador.

En contraposición a esta limitación, la Disposición final 1ª de este Real Decreto-ley 9/2020 modifica la Disposición transitoria 1ª del Real Decreto-ley 8/2020 permitiendo que las medidas extraordinarias referidas a las cotizaciones y a las prestaciones por desempleo (artículos 24 y 25 del Real Decreto-ley 8/2020, respectivamente) se extiendan retroactivamente a empresas y trabajadores afectados por procedimientos de suspensión o reducción comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, siempre que deriven directamente del COVID-19.

Autor/es

Lourdes López – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral