Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
¿Es admisible la rectificación del error material de una resolución que produce como efecto la modificación de la prueba en que se fundamenta el fallo?
3 de agosto, 2023
1. Como es conocido, la jurisprudencia ha precisado el concepto de los errores materiales en que pueden incurrir las resoluciones judiciales y que, según el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), «podrán ser rectificados en cualquier momento». Como recordaba ya la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25 de enero de 1984 (RJ 1984/326), un error material se caracteriza por «versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca de una realidad independiente de toda opinión, criterio, particular o calificación». Y, con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2001, de 18 de junio (FJ 5), así delimitado, podrá ser rectificado si «puede deducirse con toda certeza del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones».
Por definición, la corrección del error siempre implica una modificación de la resolución «en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiar los términos expresivos del error» (STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º). Y esta variación, cuyo alcance vendrá determinado por el del error, puede afectar también a la parte dispositiva, dando lugar a una modificación del sentido del fallo (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2º); por ejemplo, según esta sentencia, cuando el error material consista en un desajuste o contradicción patente, e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre los fundamentos y el fallo, porque en tal caso «el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo».
2. De este concepto del error se deducen también los límites del expediente para su rectificación. Como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2023, de 8 de mayo de 2023, reiterando una jurisprudencia unánime (ver también las SSTC 186/2014, de 17 de noviembre, y 306/2006, de 23 de octubre), «(n)o es una vía idónea para alterar elementos esenciales de la resolución judicial» y, por eso, «(n)o puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial».
El límite de que el expediente de rectificación no puede utilizarse para «subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas», a través de nuevas o distintas apreciaciones, es sin duda el que más dificultades ha suscitado en la práctica. Si bien se observa, estas conclusiones probatorias en que se apoya la resolución pueden estar basadas en un error material (por ejemplo, si la sentencia se basa en una conclusión del informe pericial que contradice la que realmente figura en él); pueden apoyarse en no haber tenido en cuenta una actuación realmente existente en los autos (por ejemplo, se desestima la petición de intereses por no haber presentado el actor su liquidación cuando esta liquidación había sido realmente efectuada en la demanda); y pueden haber prescindido de un documento realmente aportado (o de otra prueba practicada) cuya apreciación hubiera cambiado el sentido del fallo. La Sentencia del Tribunal Supremo 36/2022, de 24 de enero, analiza este último supuesto y rechaza la viabilidad del expediente de rectificación porque el error denunciado «no resulta del propio texto de la sentencia…, que guarda plena coherencia entre lo razonado y resuelto…, sino que deriva de la circunstancia de no haber ponderado un documento aportado a las actuaciones…, (d)ocumento que efectivamente obraba en autos, pero que requería la correspondiente valoración judicial, como elemento de convicción en esa apreciación conjunta de la prueba, que impone el artículo 218 LEC». En tal caso, dice la sentencia, no se trata «de una simple corrección de un error material, sino de abordar una nueva valoración probatoria, con rectificación del fallo de una sentencia definitiva… Adoptar una decisión de tal naturaleza requería la previa declaración de nulidad de la sentencia (promoviendo el correspondiente recurso o, en el caso, al tratarse de una sentencia firme, el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 CE), para que, mediante la ponderación motivada de la incidencia en el pleito del documento omitido, se dictase otra nueva, pero no formular una improcedente petición de aclaración, con manifiesta vulneración de los límites que la justifican».
La solución de la sentencia es sin duda correcta, pero, en mi opinión, no es aplicable a los otros dos casos antes vistos, en los que la rectificación, aunque ciertamente modificaría las conclusiones probatorias de la sentencia, no entrañaría una nueva operación de valoración, sino solo la asunción de la consecuencia inevitable de la apreciación del error, consistente en haberse basado la sentencia en una conclusión pericial contradictoria con la existente en el informe aportado o en no haber tenido en cuenta la liquidación de intereses realmente contenida en la demanda. Me parece que, en tales casos, como «su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex artículo 267 LOPJ, aun variando el fallo» (STC 216/2001, de 29 de octubre).
Por definición, la corrección del error siempre implica una modificación de la resolución «en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiar los términos expresivos del error» (STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4º). Y esta variación, cuyo alcance vendrá determinado por el del error, puede afectar también a la parte dispositiva, dando lugar a una modificación del sentido del fallo (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2º); por ejemplo, según esta sentencia, cuando el error material consista en un desajuste o contradicción patente, e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre los fundamentos y el fallo, porque en tal caso «el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo».
2. De este concepto del error se deducen también los límites del expediente para su rectificación. Como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2023, de 8 de mayo de 2023, reiterando una jurisprudencia unánime (ver también las SSTC 186/2014, de 17 de noviembre, y 306/2006, de 23 de octubre), «(n)o es una vía idónea para alterar elementos esenciales de la resolución judicial» y, por eso, «(n)o puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial».
El límite de que el expediente de rectificación no puede utilizarse para «subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas», a través de nuevas o distintas apreciaciones, es sin duda el que más dificultades ha suscitado en la práctica. Si bien se observa, estas conclusiones probatorias en que se apoya la resolución pueden estar basadas en un error material (por ejemplo, si la sentencia se basa en una conclusión del informe pericial que contradice la que realmente figura en él); pueden apoyarse en no haber tenido en cuenta una actuación realmente existente en los autos (por ejemplo, se desestima la petición de intereses por no haber presentado el actor su liquidación cuando esta liquidación había sido realmente efectuada en la demanda); y pueden haber prescindido de un documento realmente aportado (o de otra prueba practicada) cuya apreciación hubiera cambiado el sentido del fallo. La Sentencia del Tribunal Supremo 36/2022, de 24 de enero, analiza este último supuesto y rechaza la viabilidad del expediente de rectificación porque el error denunciado «no resulta del propio texto de la sentencia…, que guarda plena coherencia entre lo razonado y resuelto…, sino que deriva de la circunstancia de no haber ponderado un documento aportado a las actuaciones…, (d)ocumento que efectivamente obraba en autos, pero que requería la correspondiente valoración judicial, como elemento de convicción en esa apreciación conjunta de la prueba, que impone el artículo 218 LEC». En tal caso, dice la sentencia, no se trata «de una simple corrección de un error material, sino de abordar una nueva valoración probatoria, con rectificación del fallo de una sentencia definitiva… Adoptar una decisión de tal naturaleza requería la previa declaración de nulidad de la sentencia (promoviendo el correspondiente recurso o, en el caso, al tratarse de una sentencia firme, el incidente de nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 CE), para que, mediante la ponderación motivada de la incidencia en el pleito del documento omitido, se dictase otra nueva, pero no formular una improcedente petición de aclaración, con manifiesta vulneración de los límites que la justifican».
La solución de la sentencia es sin duda correcta, pero, en mi opinión, no es aplicable a los otros dos casos antes vistos, en los que la rectificación, aunque ciertamente modificaría las conclusiones probatorias de la sentencia, no entrañaría una nueva operación de valoración, sino solo la asunción de la consecuencia inevitable de la apreciación del error, consistente en haberse basado la sentencia en una conclusión pericial contradictoria con la existente en el informe aportado o en no haber tenido en cuenta la liquidación de intereses realmente contenida en la demanda. Me parece que, en tales casos, como «su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex artículo 267 LOPJ, aun variando el fallo» (STC 216/2001, de 29 de octubre).
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores