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¿Es aplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la liquidación de intereses dentro de un proceso de ejecución fundado en un título extrajudicial?
19 de mayo, 2023
Como es conocido, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que, desde que fuera dictada en primera instancia, «toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley». La cuestión que planteo es si esta norma es aplicable en la liquidación de intereses dentro de un proceso de ejecución fundado en un título extrajudicial. En tales casos, el importe líquido de la deuda no ha sido fijado por una sentencia u otra resolución judicial que condene al pago, sino que está establecido en un título negocial, por lo que podemos preguntarnos si, puesto que ese título negocial tiene eficacia ejecutiva, hay que reconocer la condición de sentencia o resolución judicial, a los efectos de aplicación del artículo 576, al auto que contiene la orden general de ejecución y acuerda el despacho de la misma (art. 551.1).
La respuesta de las Audiencias ha sido negativa. Copio, a título de ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, núm. 334/2018, de 15 de noviembre (con cita de otros): «(…) aquí lo único que se plantea es si la ejecutante puede incluir en la liquidación de intereses los previstos por el artículo 576 de la LEC. Y no puede estarse de acuerdo con la resolución recurrida cuando lo afirma»” Y cita en su apoyo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, del 20 de marzo de 2018, que afirma con rotundidad: «Tampoco es de aplicación al despacho de ejecución el interés de mora procesal del artículo 576 LEC, pues los autos por los que se ordena la ejecución de títulos no judiciales no son resoluciones de condena». Nótese —dice para reforzar tal criterio y con cita de otras resoluciones de Audiencias—, «por si alguna duda pudiera suscitarse, que la disciplina legal del proceso de ejecución de título no judicial carece de una norma análoga a la del artículo 816.2 in fine LEC, que al regular el proceso monitorio prevé la aplicación de los intereses del artículo 576.1 LEC».
El resultado será el rechazo de los intereses liquidados aplicando el artículo 576. La cuestión es si, excluidos tales intereses, y no solicitada por el ejecutante la aplicación, siquiera subsidiaria, del artículo 1108 del Código Civil, que contiene la norma general sobre intereses por mora contractual, puede el juez aplicar este precepto de oficio y fijar la cuantía de los intereses conforme al mismo. Al respecto, la jurisprudencia ha distinguido con claridad ambos tipos de intereses, considerando que los generados por la mora procesal (art. 576) pueden ser apreciados de oficio y los de la mora contractual deben ser necesariamente pedidos, y con base en ella podría sostenerse que el juez no puede realizar esa aplicación de oficio. Aunque parece más razonable defender que, solicitada la liquidación de intereses por el ejecutante, la determinación de la norma aplicable para su realización entra dentro del ámbito de principio iura novit curia; siquiera tal aplicación no deba perjudicar al ejecutado por dar como resultado una cantidad mayor que la que resultaría conforme al artículo 576, que fue el precepto invocado por el ejecutante y rechazado.
La respuesta de las Audiencias ha sido negativa. Copio, a título de ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, núm. 334/2018, de 15 de noviembre (con cita de otros): «(…) aquí lo único que se plantea es si la ejecutante puede incluir en la liquidación de intereses los previstos por el artículo 576 de la LEC. Y no puede estarse de acuerdo con la resolución recurrida cuando lo afirma»” Y cita en su apoyo el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, del 20 de marzo de 2018, que afirma con rotundidad: «Tampoco es de aplicación al despacho de ejecución el interés de mora procesal del artículo 576 LEC, pues los autos por los que se ordena la ejecución de títulos no judiciales no son resoluciones de condena». Nótese —dice para reforzar tal criterio y con cita de otras resoluciones de Audiencias—, «por si alguna duda pudiera suscitarse, que la disciplina legal del proceso de ejecución de título no judicial carece de una norma análoga a la del artículo 816.2 in fine LEC, que al regular el proceso monitorio prevé la aplicación de los intereses del artículo 576.1 LEC».
El resultado será el rechazo de los intereses liquidados aplicando el artículo 576. La cuestión es si, excluidos tales intereses, y no solicitada por el ejecutante la aplicación, siquiera subsidiaria, del artículo 1108 del Código Civil, que contiene la norma general sobre intereses por mora contractual, puede el juez aplicar este precepto de oficio y fijar la cuantía de los intereses conforme al mismo. Al respecto, la jurisprudencia ha distinguido con claridad ambos tipos de intereses, considerando que los generados por la mora procesal (art. 576) pueden ser apreciados de oficio y los de la mora contractual deben ser necesariamente pedidos, y con base en ella podría sostenerse que el juez no puede realizar esa aplicación de oficio. Aunque parece más razonable defender que, solicitada la liquidación de intereses por el ejecutante, la determinación de la norma aplicable para su realización entra dentro del ámbito de principio iura novit curia; siquiera tal aplicación no deba perjudicar al ejecutado por dar como resultado una cantidad mayor que la que resultaría conforme al artículo 576, que fue el precepto invocado por el ejecutante y rechazado.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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