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Es consumidor quien, con una finalidad no profesional, efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas a través de una sociedad de corretaje

icon 31 de octubre, 2019
Una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas FOREX a través de dicha sociedad, debe ser calificada de «consumidor» si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, con la consecuencia de que se beneficia del foro de protección del artículo 17 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) y puede demandar a su contraparte en el Estado miembro de su domicilio.

A esta conclusión llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de la República Checa en el contexto de un litigio entre la Sra. P, domiciliada en la República Checa, y FIBO, sociedad de corretaje chipriota, sobre reclamación de pago de la diferencia entre el beneficio conseguido por la Sra. P y el que habría obtenido si la orden de compra de divisa que lanzó hubiera sido ejecutada sin demora por FIBO.

En su sentencia el TJUE destaca que:

1. El régimen específico establecido por el RBIbis para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, solo se aplica a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. Dicho régimen se extiende a todos los tipos de contratos, a excepción del contrato de transporte, tal como resulta del artículo 17.3 del RBIbis, de lo que resulta que un instrumento financiero como el CFD está comprendido en el ámbito de contratos protegido.
2. Ese ámbito de aplicación no está limitado a cuantías determinadas. La circunstancia de que la celebración de un CFD pueda entrañar para un inversor un riesgo importante de pérdidas económicas carece de pertinencia para la calificación del inversor como consumidor.

3. Los conocimientos y la experiencia de una persona en la materia objeto del contrato que ha celebrado resultan irrelevantes para su calificación como consumidor.

4. El comportamiento activo, en el mercado FOREX, de una persona que introduce sus órdenes a través de una sociedad de corretaje y asume de ese modo la responsabilidad de los rendimientos de sus inversiones es irrelevante para la calificación de dicha persona como consumidor a los efectos del RBIbis.

5. Tampoco es relevante que los instrumentos financieros se excluyan del ámbito de aplicación del artículo 6 del Reglamento Roma I, sobre la ley aplicable a los contratos de consumo. El Reglamento Roma I y el RBIbis persiguen objetivos distintos. Negar al consumidor una protección procesal por el único motivo de que no dispone de tal protección en materia de conflicto de leyes sería contrario a los objetivos del RBIbis.

6. Los conceptos de consumidor en el RBIbis y «cliente minorista», a los efectos de la Directiva 2004/39, no son equivalentes. El primero solo se predica respecto de las personas físicas, mientras que, para la Directiva, cliente minorista puede ser tanto una persona física como una persona jurídica. Además, la condición de cliente minorista no está subordinada a que la persona de que se trate no ejerza actividad comercial alguna, al contrario que la calificación de consumidor. Los objetivos de ambos textos son distintos: el RBIbis confiere una protección al consumidor con ocasión de la determinación del tribunal competente para conocer de un litigio, mientras que la Directiva protege a un inversor en relación con el alcance de la información que la empresa de inversión está obligada a proporcionarle. En consecuencia, aunque no pueda excluirse que un cliente minorista pueda calificarse de consumidor, no existe una confusión perfecta entre ambos conceptos, de manera que la calificación de una persona de cliente minorista es, por sí sola, irrelevante para la calificación de esa persona como consumidor a los efectos del RBIbis.

(STJUE de 3 de octubre de 2019, as. C-208/18).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje