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Es contractual un litigio en materia de protección de los accionistas minoritarios cuyas acciones se deben transmitir al mayoritario tras la exclusión de la cotización en bolsa de la sociedad

icon 29 de diciembre, 2025

El pasado 11 de diciembre, el Abogado General de la Tour presentó sus conclusiones en el contexto de una solicitud de decisión prejudicial presentada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) por el Tribunal Supremo eslovaco en la que se solicitaba que se determinase, a los efectos del establecimiento de la competencia judicial internacional en aplicación del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), el carácter contractual de un litigio en materia de protección de los accionistas minoritarios que no habían votado a favor de la exclusión de la cotización en bolsa de una sociedad de cuyas acciones eran titulares. Se pedía, además, que se estableciera si el artículo 24.2 del mismo Reglamento, que establece la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su domicilio una sociedad cuando se impugna la validez de las decisiones de sus órganos, es aplicable a una demanda relativa a la nulidad de un acuerdo de la junta general que ha decidido la transmisión de las acciones de los accionistas minoritarios tras el ejercicio del derecho de recompra por el accionista mayoritario, cuando la respuesta a dicha demanda condiciona la legitimación activa de dichos accionistas minoritarios.

En el caso, el 18 de diciembre de 2020, la junta general de VÚB, con domicilio social en Eslovaquia, adoptó un acuerdo mediante el que decidió que sus acciones dejarían de cotizar en bolsa. En aplicación de la legislación eslovaca, el accionista mayoritario de VÚB, la sociedad Intesa, domiciliada en Luxemburgo, asumió voluntariamente la obligación que recae sobre el emisor (VÚB) de realizar una oferta pública de adquisición de las acciones de los accionistas que no votaron a favor del acuerdo relativo a la exclusión de la cotización de las acciones o que no participaron en dicha junta general. En su oferta, Intesa precisó que los contratos de compra de acciones que se celebraran sobre la base de su oferta se someterían a los tribunales y al Derecho eslovacos. La sociedad TERVE, con domicilio social en Eslovaquia, forma parte de esos otros accionistas. Al término del plazo de tres meses establecido por la ley, Intesa ejerció su derecho de recompra, que se materializó en la transmisión de las demás acciones a su nombre (la junta general de VÚB aprobó la transmisión a Intesa de todas las acciones de los demás accionistas de VÚB).

También de acuerdo con la legislación checa, TERVE envió a Intesa un proyecto de adquisición de acciones que Intesa no aprobó, considerando que TERVE no había aceptado su propio proyecto de recompra en el plazo imperativo de tres meses, como consecuencia de lo cual las acciones que poseía de entre las demás acciones se habían transmitido a su favor y que, por lo tanto, TERVE ya no estaba legitimada para actuar como accionista y había perdido la posibilidad de aprobar la oferta de recompra.

Tras ello, TERVE solicitó al Tribunal Comarcal V de Bratislava que adoptase una resolución destinada a sustituir la aprobación por parte de Intesa de la solicitud de reembolso de sus acciones tras la oferta pública de adquisición y a declarar la nulidad o inexistencia del acuerdo de la junta general de VÚB por el que se aprobaba la transmisión de todas las demás acciones.

TERVE invocó los artículos 7.1, y 25 RBI bis para fundamentar la competencia de los tribunales eslovacos. Cuestionada dicha competencia por Intesa, que entiende que el objeto del litigio no es contractual y que solo se la puede demandar en su domicilio (Luxemburgo) sobre la base del artículo 4 de dicho Reglamento, la cuestión llega al Tribunal Supremo eslovaco, que es quien plantea la cuestión prejudicial al TJUE.

El Abogado General propone la calificación contractual de la acción por la que se solicita al tribunal que sustituya la aprobación del proyecto de reembolso de acciones de Intesa por el elaborado por TERVE y lo hace basándose en la jurisprudencia anterior del TJUE, de la que destaca (i) que las expresiones «materia contractual» o «materia delictual o cuasidelictual» utilizadas por el artículo 7 RBI bis deben interpretarse de manera autónoma sin remitirse a la calificación de la ley nacional aplicable; (ii) el concepto de «materia delictual o cuasidelictual» tiene carácter residual respecto del de la materia «contractual» y comprende las pretensiones que no se basen en una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y no exige formalmente la celebración de un contrato; (iii) la regla de competencia especial en materia contractual prevista en el artículo 7.1.a) RBI bis se basa en el objeto de la demanda y no en la identidad de las partes; (iv) una obligación en «materia contractual» puede tener un doble origen legal y contractual.

Todo ello le lleva a considerar que el objeto de la acción judicial interpuesta por TERVE contra Intesa es contractual porque las dos sociedades son accionistas de la misma sociedad, VÚB, y el procedimiento de oferta pública de adquisición, seguido del derecho de recompra o del derecho de reembolso, está dirigido a proteger los derechos de los accionistas minoritarios en caso de decisión de exclusión de la cotización de las acciones. Por ello, en principio, la obligación de presentar una oferta pública de adquisición recae sobre el emisor de las acciones, VÚB, que tiene un vínculo contractual con sus accionistas. Además, Intesa decidió voluntariamente presentar dicha oferta en lugar del emisor.

Junto a ello, el hecho de que la obligación de presentar una oferta pública de adquisición en caso de exclusión de la cotización en bolsa de las acciones, seguida del ejercicio de derechos de recompra y de reembolso, tenga su origen en la ley no pone en tela de juicio la calificación de obligación comprendida en la materia contractual. En el caso, solo se da la obligación legal por existir una obligación de naturaleza contractual: los accionistas de VÚB votaron a favor de excluir las acciones de su cotización en bolsa, lo que implicaba la obligación legal de presentar una oferta pública de adquisición. Posteriormente, Intesa, en cuanto accionista titular de al menos el 95 % de las acciones con derecho a voto y el 95 % de los votos, presentó voluntariamente dicha oferta en lugar de VÚB, lo que le supuso la obligación legal de ejercer el derecho de recompra o de someterse al derecho de reembolso. El hecho de negarse a cumplir una obligación legal no significa que no se esté ante una materia contractual y, en consecuencia, que Intesa, que aceptó libremente presentar una oferta pública de adquisición, se negara a acceder a la solicitud de reembolso de TERVE no significa que el fundamento de la demanda de esta última no quede comprendido en la materia contractual.

Sobre la competencia para conocer de la demanda cuyo objeto es impugnar la validez del acuerdo de la junta general que aprueba la transmisión de las demás acciones a un accionista mayoritario, tras una oferta pública de adquisición presentada voluntariamente por este en lugar del emisor, cuando dicha demanda tiene carácter preliminar respecto a la demanda mediante la que se solicita una resolución judicial destinada a sustituir la aprobación de un proyecto de reembolso de acciones por un accionista mayoritario, el Abogado General recuerda que el objetivo esencial del artículo 24. 2 RBI bis consiste en centralizar la competencia para evitar decisiones contradictorias en lo que se refiere a la validez de los acuerdos de los órganos societarios. Se prevé esta centralización ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio social porque son los que se hallan en una mejor posición para resolver tales litigios, en particular por el hecho de que las formalidades de publicidad de la sociedad y de sus decisiones se producen en ese mismo Estado.

Sin, embargo, dado que esta competencia exclusiva es una excepción a la regla general de competencia establecida en el artículo 4 RBI bis (domicilio del demandado) debe ser objeto de una interpretación estricta, que lleva a la conclusión de que el artículo 24.2 RBI bis se refiere únicamente a los litigios cuyo objeto principal está constituido por la validez de las decisiones de sus órganos. 

La nulidad del acuerdo de la junta general de TÚV en la que se aprobó la transmisión a Intesa de todas las acciones es la premisa indispensable de la acción ejercitada por TERVE destinada a que se sustituya el proyecto de reembolso de Intesa por el suyo propio, ya que, de ser válido el acuerdo de la junta de TÚV, TERVE habría dejado de ser accionista y carecería de legitimación para plantear la acción de sustitución. Por lo tanto, no se está ante un supuesto en el que la nulidad invocada de las decisiones de los órganos de la sociedad tenga carácter accesorio respecto al objeto principal de la demanda y, en consecuencia, resulta aplicable al caso el artículo 24 RBI bis y son exclusivamente competentes los tribunales eslovacos.

(Conclusiones del Abogado General de 11 de diciembre de 2025, as. C-791/24)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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