Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Es contraria al orden público una orden conminatoria que impide la interposición de una demanda
22 de septiembre, 2023
Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución del tribunal de otro Estado miembro que dificulta la continuación de un procedimiento pendiente ante otro órgano jurisdiccional del primer Estado.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Grecia. En el caso, el buque Alexandros T. naufragó con su carga en las costas de Sudáfrica. Starlight y OME, respectivamente propietaria y armadora del buque celebraron con las asguradoras unos acuerdos de conciliación que fueron ratificados por un tribunal del Reino Unido. Tras ello, Starlight, ΟΜΕ, los demás propietarios del buque Alexandros T. y varias personas físicas que los representaban legalmente ejercitaron, ante el Tribunal de Primera Instancia del Pireo, una serie de nuevas acciones judiciales dirigidas contra la sociedad de asesoría jurídica y técnica que se había encargado de la defensa de las aseguradoras del buque y contra FD, directivo de dicha sociedad solicitando la reparación de los perjuicios que afirmaban haber sufrido como consecuencia de las alegaciones falsas y difamatorias vertidas contra ellas por parte de las demandadas. En esa situación, estas últimas ejercitaron una serie de acciones judiciales contra Starlight y ΟΜΕ en el Reino Unido para que se declarara que las acciones ejercitadas en Grecia violaban los acuerdos de conciliación que la High Court resolvió condenando a las demandantes a indemnizar a las demandadas por la incoación del procedimiento en Grecia y a abonar los gastos soportados en Inglaterra.
Esta última decisión fue reconocida en Grecia en primera instancia, pero el reconocimiento se recurrió con el argumento de que la resolución inglesa era una orden conminatoria que «casi» impedía el recurso y obstaculizaba que los interesados pudieran acudir a los órganos jurisdiccionales en Grecia, infringiendo de ese modo el artículo 6, 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los artículos 8, 1, y 20 de la Constitución griega, disposiciones que constituyen el núcleo del concepto de «orden público» en Grecia.
Llegado el asunto a casación, el Tribunal Supremo de Grecia plantea la cuestión prejudicial que el TJUE resuelve en esta sentencia. Por razones temporales, la cuestión se decide sobre la base del Reglamento 44/2001- Bruselas I bis- (el Reglamento), aplicable a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europa, en virtud del artículo 67, 2, a), del Acuerdo de Retirada (por haberse dictado la resolución inglesa en un procedimiento incoado antes del final del período transitorio).
El TJUE resuelve que el Reglamento no autoriza el control de la competencia de un juez por el juez de otro Estado miembro y que la prohibición impuesta por un órgano jurisdiccional a una parte, bajo apercibimiento de sanción, de entablar o proseguir una acción ante un órgano jurisdiccional extranjero, en el marco de una «orden conminatoria que impide el recurso», tiene por efecto menoscabar la competencia de este último para resolver el litigio. En esa medida existe una injerencia en la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, incompatible con el Reglamento.
En el caso, la decisión de la High Court no se dirige directamente a los órganos jurisdiccionales griegos ni prohíbe formalmente el procedimiento en Grecia, pero impone sanciones a los destinatarios de la resolución si continúan el procedimiento en Grecia y cuestiona la competencia de los órganos jurisdiccionales griegos respecto a los acuerdos de conciliación. Como consecuencia, la resolución puede calificarse de «orden conminatoria que “casi” impide el recurso». Así, la resolución inglesa tiene, cuando menos, el efecto de disuadir a Starlight, a OME y a sus representantes de ejercitar ante los órganos jurisdiccionales griegos o de proseguir ante ellos una acción que tenga el mismo objeto que las ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. Una orden conminatoria con tales efectos no es compatible con el Reglamento.
El juez del Estado miembro requerido no puede denegar el reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esa resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, pero sí si la entiende contraria a su orden público. Aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente conforme a sus valores nacionales las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación del Reglamento y corresponde al TJUE controlar esa interpretación.
Así pues, solo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, 1, del Reglamento en el caso de que el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. El menoscabo debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. Esa cláusula se aplica de igual manera en caso de infracción manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, de ese Estado miembro.
En el caso, la sentencia inglesa no respeta el principio general que se desprende de la jurisprudencia del TJUE según el cual cada órgano jurisdiccional que conoce de un litigio determina por sí mismo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio del que conoce. Una orden conminatoria que «casi» impide el recurso va en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la que se sustenta el sistema de competencias del Reglamento. En estas circunstancias, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia y de los autos de la High Court pueden ser incompatibles con el orden público del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, en la medida en que pueden violar el principio fundamental, en el espacio judicial europeo basado en la confianza mutua, según el cual cada órgano jurisdiccional se pronuncia sobre su propia competencia. Además, este tipo de órdenes conminatorias también pueden afectar al acceso a los tribunales de la persona contra la que se oponen.
Nota: si la cuestión se planteara en un supuesto en el que la resolución inglesa hubiera sido dictada en el marco de un procedimiento iniciado antes del fin del período transitorio, dejarían de ser de aplicación los Reglamentos europeos y decaerían los argumentos relacionados con éstos basados esencialmente en el principio de confianza mutua. En esa situación, la noción de orden público como condición del reconocimiento de una resolución extranjera, sería objeto de una interpretación basada únicamente en parámetros nacionales. No obstante, en el caso español cabría argumentar que es posible una respuesta igual a la proporcionada por el TJUE en este caso si se considera que una resolución extranjera que desincentiva la interposición de una demanda en España —por ejemplo, mediante la interposición de sanciones por demandar aquí— podría estar vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
(STJUE de 7 de septiembre de 2023, as. C‑590/21).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Grecia. En el caso, el buque Alexandros T. naufragó con su carga en las costas de Sudáfrica. Starlight y OME, respectivamente propietaria y armadora del buque celebraron con las asguradoras unos acuerdos de conciliación que fueron ratificados por un tribunal del Reino Unido. Tras ello, Starlight, ΟΜΕ, los demás propietarios del buque Alexandros T. y varias personas físicas que los representaban legalmente ejercitaron, ante el Tribunal de Primera Instancia del Pireo, una serie de nuevas acciones judiciales dirigidas contra la sociedad de asesoría jurídica y técnica que se había encargado de la defensa de las aseguradoras del buque y contra FD, directivo de dicha sociedad solicitando la reparación de los perjuicios que afirmaban haber sufrido como consecuencia de las alegaciones falsas y difamatorias vertidas contra ellas por parte de las demandadas. En esa situación, estas últimas ejercitaron una serie de acciones judiciales contra Starlight y ΟΜΕ en el Reino Unido para que se declarara que las acciones ejercitadas en Grecia violaban los acuerdos de conciliación que la High Court resolvió condenando a las demandantes a indemnizar a las demandadas por la incoación del procedimiento en Grecia y a abonar los gastos soportados en Inglaterra.
Esta última decisión fue reconocida en Grecia en primera instancia, pero el reconocimiento se recurrió con el argumento de que la resolución inglesa era una orden conminatoria que «casi» impedía el recurso y obstaculizaba que los interesados pudieran acudir a los órganos jurisdiccionales en Grecia, infringiendo de ese modo el artículo 6, 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los artículos 8, 1, y 20 de la Constitución griega, disposiciones que constituyen el núcleo del concepto de «orden público» en Grecia.
Llegado el asunto a casación, el Tribunal Supremo de Grecia plantea la cuestión prejudicial que el TJUE resuelve en esta sentencia. Por razones temporales, la cuestión se decide sobre la base del Reglamento 44/2001- Bruselas I bis- (el Reglamento), aplicable a pesar de la retirada del Reino Unido de la Unión Europa, en virtud del artículo 67, 2, a), del Acuerdo de Retirada (por haberse dictado la resolución inglesa en un procedimiento incoado antes del final del período transitorio).
El TJUE resuelve que el Reglamento no autoriza el control de la competencia de un juez por el juez de otro Estado miembro y que la prohibición impuesta por un órgano jurisdiccional a una parte, bajo apercibimiento de sanción, de entablar o proseguir una acción ante un órgano jurisdiccional extranjero, en el marco de una «orden conminatoria que impide el recurso», tiene por efecto menoscabar la competencia de este último para resolver el litigio. En esa medida existe una injerencia en la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, incompatible con el Reglamento.
En el caso, la decisión de la High Court no se dirige directamente a los órganos jurisdiccionales griegos ni prohíbe formalmente el procedimiento en Grecia, pero impone sanciones a los destinatarios de la resolución si continúan el procedimiento en Grecia y cuestiona la competencia de los órganos jurisdiccionales griegos respecto a los acuerdos de conciliación. Como consecuencia, la resolución puede calificarse de «orden conminatoria que “casi” impide el recurso». Así, la resolución inglesa tiene, cuando menos, el efecto de disuadir a Starlight, a OME y a sus representantes de ejercitar ante los órganos jurisdiccionales griegos o de proseguir ante ellos una acción que tenga el mismo objeto que las ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales del Reino Unido. Una orden conminatoria con tales efectos no es compatible con el Reglamento.
El juez del Estado miembro requerido no puede denegar el reconocimiento de una resolución de otro Estado miembro por el mero hecho de que considere que, en esa resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, pero sí si la entiende contraria a su orden público. Aunque, en principio, los Estados miembros puedan seguir determinando libremente conforme a sus valores nacionales las exigencias de su orden público, los límites de este concepto se definen a través de la interpretación del Reglamento y corresponde al TJUE controlar esa interpretación.
Así pues, solo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, 1, del Reglamento en el caso de que el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, por menoscabar un principio fundamental. El menoscabo debe constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento. Esa cláusula se aplica de igual manera en caso de infracción manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, de ese Estado miembro.
En el caso, la sentencia inglesa no respeta el principio general que se desprende de la jurisprudencia del TJUE según el cual cada órgano jurisdiccional que conoce de un litigio determina por sí mismo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio del que conoce. Una orden conminatoria que «casi» impide el recurso va en contra de la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus instituciones judiciales y sobre la que se sustenta el sistema de competencias del Reglamento. En estas circunstancias, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia y de los autos de la High Court pueden ser incompatibles con el orden público del ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, en la medida en que pueden violar el principio fundamental, en el espacio judicial europeo basado en la confianza mutua, según el cual cada órgano jurisdiccional se pronuncia sobre su propia competencia. Además, este tipo de órdenes conminatorias también pueden afectar al acceso a los tribunales de la persona contra la que se oponen.
Nota: si la cuestión se planteara en un supuesto en el que la resolución inglesa hubiera sido dictada en el marco de un procedimiento iniciado antes del fin del período transitorio, dejarían de ser de aplicación los Reglamentos europeos y decaerían los argumentos relacionados con éstos basados esencialmente en el principio de confianza mutua. En esa situación, la noción de orden público como condición del reconocimiento de una resolución extranjera, sería objeto de una interpretación basada únicamente en parámetros nacionales. No obstante, en el caso español cabría argumentar que es posible una respuesta igual a la proporcionada por el TJUE en este caso si se considera que una resolución extranjera que desincentiva la interposición de una demanda en España —por ejemplo, mediante la interposición de sanciones por demandar aquí— podría estar vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
(STJUE de 7 de septiembre de 2023, as. C‑590/21).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores