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¿Es inscribible un acuerdo social inválido en caso de que la acción de impugnación haya caducado?
24 de octubre, 2023
La sociedad afectada interpuso demanda contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de mayo de 2018 (BOE de 15 de junio; vid., sobre ella, Boletín de Sociedades G&P 10/2018, pp. 20-22, en https://ga-p.com/wp-content/uploads/2018/08/boletin-de-sociedades-10.pdf). La demanda —en la que se solicitaba que se declarara la inscribibilidad de determinados acuerdos— fue desestimada por el juzgado de lo mercantil. El posterior recurso de apelación fue igualmente desestimado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (28ª) 373/2023, de 5 de mayo (ECLI:ES:APM:2023:7104).
Convendrá recordar que el recurso gubernativo presentado en su momento por el notario autorizante se fundamentó principalmente en que la acción de impugnación de los acuerdos había ya caducado, por lo que —en su opinión— tales acuerdos habrían quedado sanados por dicha caducidad y, por tanto, no habría obstáculo para proceder a la inscripción solicitada. Nótese que en ningún caso se discutió la nulidad de los acuerdos. Pues bien, en la ya mencionada Resolución de 30 de mayo de 2018 la Dirección General desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación del registrador denegatoria de la inscripción de los acuerdos sociales. Los argumentos esgrimidos en la Resolución referida se movieron básicamente en dos planos. De una parte y desde el punto de vista de la técnica registral, se razonó en torno a la imposibilidad de que el registrador pueda determinar si, efectivamente, la acción de impugnación de un concreto acuerdo se encuentra o no caducada. De otro lado, y ya en el terreno de los principios sustantivos, se afirmó que la no impugnabilidad de un acuerdo no lo convalida, de tal manera que pase por ello a ser inscribible.
Sustancialmente (si bien con una argumentación notablemente más breve que la desarrollada en la Resolución impugnada) la Audiencia Provincial vino a compartir la visión de la Dirección General.
En primer lugar, subrayó que el recurso judicial frente a las resoluciones del citado Centro Directivo no puede convertirse en una impugnación directa de la calificación en vía judicial —prescindiendo de lo que fue objeto de conocimiento por la Dirección General—; ni tampoco transformarse en un proceso declarativo sobre nulidad de acuerdos sociales ya que su objeto se circunscribe a la calificación registral.
Y, seguidamente, la Audiencia señaló que, ciertamente, la calificación del registrador se refiere a la validez de los acuerdos, no a los cauces o posibilidades de impugnación judicial y a las acciones que pudieran ser ejercitadas ante los tribunales y su caducidad (o a la no existencia de un plazo de caducidad cuando se trate de acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público). De esta manera, no es objeto de la calificación registral determinar si las hipotéticas acciones judiciales han caducado (lo contrario supondría introducirse en cuestiones ajenas al ámbito del procedimiento registral). Ni siquiera es objeto de la calificación determinar si los acuerdos son o no impugnables judicialmente. Su alcance se contrae a la legalidad del acuerdo, pero esta es una cuestión distinta a la de los cauces de impugnación judicial. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de impugnación o sobre el concepto de orden público resultaba irrelevante en este caso.
En suma, añadió la Audiencia, tratándose de acuerdos adoptados en una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto y con la asistencia de un porcentaje de capital inferior al preciso, no cabía el acceso de dichos acuerdos al Registro Mercantil, con independencia de las hipotéticas acciones judiciales de impugnación que pudieran llegar a ejercitarse, cuyo análisis excedía del ámbito de la calificación. Obsérvese, además, que difícilmente podría llegar a conocerse con seguridad si estaba pendiente o no una demanda de impugnación (ya que ello dependería de que un hipotético emplazamiento se hubiera realizado o pudiera realizarse) o llevar a cabo una adecuada valoración de las circunstancias relativas a la eventual caducidad de la acción de impugnación. Todos estas son cuestiones ajenas al expediente registral y que incumben a los tribunales.
Convendrá recordar que el recurso gubernativo presentado en su momento por el notario autorizante se fundamentó principalmente en que la acción de impugnación de los acuerdos había ya caducado, por lo que —en su opinión— tales acuerdos habrían quedado sanados por dicha caducidad y, por tanto, no habría obstáculo para proceder a la inscripción solicitada. Nótese que en ningún caso se discutió la nulidad de los acuerdos. Pues bien, en la ya mencionada Resolución de 30 de mayo de 2018 la Dirección General desestimó el recurso y confirmó la nota de calificación del registrador denegatoria de la inscripción de los acuerdos sociales. Los argumentos esgrimidos en la Resolución referida se movieron básicamente en dos planos. De una parte y desde el punto de vista de la técnica registral, se razonó en torno a la imposibilidad de que el registrador pueda determinar si, efectivamente, la acción de impugnación de un concreto acuerdo se encuentra o no caducada. De otro lado, y ya en el terreno de los principios sustantivos, se afirmó que la no impugnabilidad de un acuerdo no lo convalida, de tal manera que pase por ello a ser inscribible.
Sustancialmente (si bien con una argumentación notablemente más breve que la desarrollada en la Resolución impugnada) la Audiencia Provincial vino a compartir la visión de la Dirección General.
En primer lugar, subrayó que el recurso judicial frente a las resoluciones del citado Centro Directivo no puede convertirse en una impugnación directa de la calificación en vía judicial —prescindiendo de lo que fue objeto de conocimiento por la Dirección General—; ni tampoco transformarse en un proceso declarativo sobre nulidad de acuerdos sociales ya que su objeto se circunscribe a la calificación registral.
Y, seguidamente, la Audiencia señaló que, ciertamente, la calificación del registrador se refiere a la validez de los acuerdos, no a los cauces o posibilidades de impugnación judicial y a las acciones que pudieran ser ejercitadas ante los tribunales y su caducidad (o a la no existencia de un plazo de caducidad cuando se trate de acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público). De esta manera, no es objeto de la calificación registral determinar si las hipotéticas acciones judiciales han caducado (lo contrario supondría introducirse en cuestiones ajenas al ámbito del procedimiento registral). Ni siquiera es objeto de la calificación determinar si los acuerdos son o no impugnables judicialmente. Su alcance se contrae a la legalidad del acuerdo, pero esta es una cuestión distinta a la de los cauces de impugnación judicial. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de impugnación o sobre el concepto de orden público resultaba irrelevante en este caso.
En suma, añadió la Audiencia, tratándose de acuerdos adoptados en una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto y con la asistencia de un porcentaje de capital inferior al preciso, no cabía el acceso de dichos acuerdos al Registro Mercantil, con independencia de las hipotéticas acciones judiciales de impugnación que pudieran llegar a ejercitarse, cuyo análisis excedía del ámbito de la calificación. Obsérvese, además, que difícilmente podría llegar a conocerse con seguridad si estaba pendiente o no una demanda de impugnación (ya que ello dependería de que un hipotético emplazamiento se hubiera realizado o pudiera realizarse) o llevar a cabo una adecuada valoración de las circunstancias relativas a la eventual caducidad de la acción de impugnación. Todos estas son cuestiones ajenas al expediente registral y que incumben a los tribunales.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores