¿Es lícito convocar una huelga contra la UTE o hay que individualizarla en cada una de las empresas que la componen?
Una Unión Temporal de Empresas (UTE), compuesta por diferentes empresas y desarrollando un contrato administrativo en virtud de una licitación, ¿puede ser destinataria de una huelga? Pues es la cuestión a la que responde la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 octubre de 2025, Jur. 311054, fruto de un conflicto colectivo interpuesto por la UTE y las empresas integrantes de la misma frente a los sindicatos convocantes. Se alega, amén de otros motivos, que la huelga no puede ser convocaba frente a la UTE que desarrolla un proyecto administrativo en virtud del Lote concedido por la Administración, debiendo haber sido convocada, en su caso, en cada una de las empresas integrantes de la misma de forma individual. Por consiguiente, la empresa entiende que se trata de una huelga ilegal al responder a una finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores pues no puede tener como destino una actuación administrativa, no empresarial. La sentencia de suplicación desestimó íntegramente la demanda de la empresa considerando que la huelga no es ilegal en tanto no se inicia o, en su caso, sostiene, por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. De hecho, y tal y como figura en la convocatoria de huelga, no se realiza en el entorno de un contrato administrativo sino como consecuencia de una actividad laboral llevada a cabo por los trabajadores de distintas empresas, en el marco de sus relaciones laborales y reivindicando materias de naturaleza laboral.
Considera la Sala de lo Social en esta Sentencia de 2 octubre de 2025, que el carácter genérico de la convocatoria puede alterar el sentido de la misma «pero no deja de desglosar las materias que llevan al sindicato a convocar la huelga, las que son objeto de sus reivindicaciones…Tales consideraciones permiten entender también adecuada la convocatoria de la huelga, que materializa los extremos objeto de reivindicación y sobre los que no pudo tener interlocución alguna la parte empresarial» (FJ 2). Recuerda la Sala cómo el artículo 11 del Real Decreto-Ley 17/1977, 4 de marzo, BOE, 9, califica como ilegales las huelgas que se inicien o sostengan por motivos políticos o cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados a fin de erradicar aquellas huelgas que persigan intereses ajenos. No obstante, se ha admitido la articulación de huelgas mixtas (político-laborales) como ocurre en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020, Ar. 281. Y puesto que el derecho de huelga no admite una interpretación restrictiva, tal y como señalara desde sus inicios la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, «es claro que el derecho de huelga comprende la facultad de declararse en huelga —estableciendo la causa o porqué y la finalidad reivindicativa que se persigue— y la facultad de elegir la modalidad de huelga” (STC 11/1981, FJ 10). De ahí que la huelga pueda tener por objeto la mejora de las condiciones económicas o, de forma más general, de las condiciones de trabajo, así como también incidir en otras esferas o ámbitos. Y, en el supuesto que nos ocupa, los objetivos plasmados en la comunicación repercuten en el interés profesional de los trabajadores en cuanto tales.
Se aclara, además, cómo la Sala no ha dudado en admitir en otras ocasiones huelgas cuyo radio de acción se limita a grupos o categorías profesionales toda vez que el artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 considera abusivas aquellas huelgas «efectuadas por trabajadores que presten sus servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo». Pero el abuso se caracteriza por la concurrencia de dos elementos; a saber, el objetivo —convocatoria de trabajadores pertenecientes a un sector neurálgico del proceso de producción— y el subjetivo —reducción artificiosa del ámbito del conflicto al ceñir la convocatoria solamente a quienes, por su posición, pueden desencadenar, desproporcionadamente, la paralización de aquel proceso—. Nada de eso puede constatarse en este supuesto por lo que se desestima la demanda al comprobar que tanto la convocatoria como la finalidad de la huelga no sólo iban destinadas al servicio prestado por la UTE sino a las relaciones laborales desarrolladas por cada una de las empresas integradas en la misma.