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¿Es oponible al tercero de buena fe la circunstancia de que el pagaré se firmó como consecuencia de la estafa cometida por el tomador?
4 de febrero, 2020
Como consecuencia de ciertas maniobras engañosas (calificadas de estafa: Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza [6ª] de 18 de abril de 2017 [ECLI:ES:APZ:2017:865]) de las que fue víctima, una sociedad de responsabilidad limitada emitió un conjunto de pagarés que fueron descontados por el autor del engaño en otra sociedad. Llegado el vencimiento de los efectos, la tenedora reclamó el pago, a lo cual la firmante se opuso aduciendo, en sustancia, la falta de validez de su declaración cambiaria.
Los motivos de oposición fueron estimados en primera instancia. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza [4ª] de 27 de junio de 2019 [ECLI:ES:APZ:2019:1689] estimó el recurso de apelación interpuesto por el tenedor, desestimando la demanda de oposición formulada por la sociedad firmante.
La Audiencia Provincial empezó por recordar el significado del principio de adquisición autónoma de los títulos cambiarios (los adquirentes reciben «un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor», de manera que «cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originalmente, el derecho incorporado al título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente»). Pero, inmediatamente precisó que esta regla de protección de los terceros no entra en juego cuando concurre la exceptio doli por haber actuado el tenedor a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67.I Ley Cambiaria y del Cheque). Seguidamente abordó la Audiencia el problema específico de la excepción consistente en la «falta de validez de la propia declaración cambiaria» (art. 67.II.1º Ley Cambiaria y del Cheque), que era la que propiamente se esgrimió en el juicio cambiario en cuestión. Y a este propósito la Sentencia reseñada explicó que dicha excepción «debe tratarse de una manera muy restrictiva, pues es consustancial al tráfico del efecto cambiario el carácter abstracto con el que circula, lo que solo se rompe si media una utilización intencionada de la transmisión para eludir la excepción causal, esto es cuando se puede invocar la exceptio doli. Porque si no concurre esa excepción, la distribución del riesgo que conlleva la circulación del título cambiario se asienta en un juego de apariencias». Así, concluye la Audiencia, si el tercero tenedor puede confiar en que el deudor cambiario ha contraído una obligación cambiaria, no deberá soportar el riesgo que se deriva de la relación causal que sólo el deudor asumió al contratar con quien no era confiable y pudo engañarle.
La solución del litigio ha de considerarse sustancialmente correcta, aunque cabría formular alguna observación adicional. En realidad, la falta de validez de la propia declaración cambiaria puede traducirse en una excepción oponible erga omnes, al margen de la buena o mala fe del tenedor (así sucede cuando se configura como una excepción de imputación). Para ello resulta preciso que la situación de apariencia generada —la existencia de una obligación cambiaria exigible— no sea imputable al suscriptor del título (como sucede, por ejemplo, en los supuestos de falta de poder de representación, de falsedad de la firma, de ausencia total de voluntad al emitir la declaración —violencia absoluta…—). Pero, en otras ocasiones, la falta de validez de la declaración cambiaria se resolverá en una excepción meramente personal (aunque se trataría de una excepción cambiaria, puesto que afectaría a esta relación y no a la causal), que sólo puede esgrimirse inter partes o, en su caso, frente al tercero de mala fe (y, quizás, según alguna autorizada tesis, también frente al que haya incurrido en culpa grave). Esto sucederá, por ejemplo, en los casos de concurrencia de vicios del consentimiento o de falta de verdadera voluntad de obligarse, en los que la necesidad de tutela de la seguridad del tráfico se impone, dado que en tales hipótesis existió voluntad (viciada o no) de suscribir el título (la firma fue un acto voluntario). Ello justifica la imputación de la apariencia generada de acuerdo con el criterio del riesgo y motiva la correlativa protección de los terceros desconocedores de la realidad (hacen excepción a este principio los casos de incapacidad, ya que ésta funda una excepción erga omnes puesto que la protección del incapaz se impone a la protección del tráfico).
Los motivos de oposición fueron estimados en primera instancia. Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza [4ª] de 27 de junio de 2019 [ECLI:ES:APZ:2019:1689] estimó el recurso de apelación interpuesto por el tenedor, desestimando la demanda de oposición formulada por la sociedad firmante.
La Audiencia Provincial empezó por recordar el significado del principio de adquisición autónoma de los títulos cambiarios (los adquirentes reciben «un derecho que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor», de manera que «cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originalmente, el derecho incorporado al título, sin subrogarse en la posición personal de su transmitente»). Pero, inmediatamente precisó que esta regla de protección de los terceros no entra en juego cuando concurre la exceptio doli por haber actuado el tenedor a sabiendas en perjuicio del deudor (arts. 20 y 67.I Ley Cambiaria y del Cheque). Seguidamente abordó la Audiencia el problema específico de la excepción consistente en la «falta de validez de la propia declaración cambiaria» (art. 67.II.1º Ley Cambiaria y del Cheque), que era la que propiamente se esgrimió en el juicio cambiario en cuestión. Y a este propósito la Sentencia reseñada explicó que dicha excepción «debe tratarse de una manera muy restrictiva, pues es consustancial al tráfico del efecto cambiario el carácter abstracto con el que circula, lo que solo se rompe si media una utilización intencionada de la transmisión para eludir la excepción causal, esto es cuando se puede invocar la exceptio doli. Porque si no concurre esa excepción, la distribución del riesgo que conlleva la circulación del título cambiario se asienta en un juego de apariencias». Así, concluye la Audiencia, si el tercero tenedor puede confiar en que el deudor cambiario ha contraído una obligación cambiaria, no deberá soportar el riesgo que se deriva de la relación causal que sólo el deudor asumió al contratar con quien no era confiable y pudo engañarle.
La solución del litigio ha de considerarse sustancialmente correcta, aunque cabría formular alguna observación adicional. En realidad, la falta de validez de la propia declaración cambiaria puede traducirse en una excepción oponible erga omnes, al margen de la buena o mala fe del tenedor (así sucede cuando se configura como una excepción de imputación). Para ello resulta preciso que la situación de apariencia generada —la existencia de una obligación cambiaria exigible— no sea imputable al suscriptor del título (como sucede, por ejemplo, en los supuestos de falta de poder de representación, de falsedad de la firma, de ausencia total de voluntad al emitir la declaración —violencia absoluta…—). Pero, en otras ocasiones, la falta de validez de la declaración cambiaria se resolverá en una excepción meramente personal (aunque se trataría de una excepción cambiaria, puesto que afectaría a esta relación y no a la causal), que sólo puede esgrimirse inter partes o, en su caso, frente al tercero de mala fe (y, quizás, según alguna autorizada tesis, también frente al que haya incurrido en culpa grave). Esto sucederá, por ejemplo, en los casos de concurrencia de vicios del consentimiento o de falta de verdadera voluntad de obligarse, en los que la necesidad de tutela de la seguridad del tráfico se impone, dado que en tales hipótesis existió voluntad (viciada o no) de suscribir el título (la firma fue un acto voluntario). Ello justifica la imputación de la apariencia generada de acuerdo con el criterio del riesgo y motiva la correlativa protección de los terceros desconocedores de la realidad (hacen excepción a este principio los casos de incapacidad, ya que ésta funda una excepción erga omnes puesto que la protección del incapaz se impone a la protección del tráfico).
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica