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¿Es personal o real la acción que exige una indemnización por el uso inconsentido de un inmueble?

icon 16 de julio, 2025

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronuncia en este caso sobre el alcance del foro de competencia exclusivo en materia de derechos reales, el foro en materia extracontractual y el relativo a la pluralidad de demandados contenidos en el Reglamento 44/2012. Este último no es el texto actualmente en vigor para determinar la competencia judicial internacional, ya que fue sustituido por el Reglamento 1215/2012 (RBI bis), pero el primero resultaba aplicable al caso ratione temporis y la jurisprudencia sobre su interpretación se extiende al RBI bis, en aquellas disposiciones que sean equivalentes.

En el caso, una persona física (T.O.) celebró con G. M.K.-Z.B.M., una entidad municipal polaca, un contrato de arrendamiento de una vivienda situada en Polonia en la que T.O. residió con sus tres hijos, uno de los cuales era S. O. Este contrato fue resuelto posteriormente por la entidad municipal. En 2007, un órgano jurisdiccional polaco ordenó el desahucio de los ocupantes de la vivienda, pero estos no abandonaron el inmueble. El 15 de marzo de 2013, G. M.K.-Z.B.M. interpuso ante el Tribunal de Distrito de Koszalin una demanda por la que solicitó que se condenara a T. O. y a sus tres hijos a pagarle una indemnización por la ocupación sin base contractual de la vivienda de que se trata durante los años 2011 y 2012. La demanda señalaba una dirección en Polonia como domicilio de todos los demandados. A raíz de dicha demanda, se libró un requerimiento de pago que recibió en Polonia uno de los demandados, en nombre y por cuenta de los demás. El requerimiento fue declarado firme y ejecutivo. El 7 de julio de 2023, S. O. formuló en tiempo y forma oposición contra dicho requerimiento de pago y, entre otros motivos, planteó una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales polacos, alegando que desde 2007 residía exclusivamente en los Países Bajos.

En su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea concluye:

1.- El artículo 66.1 del RBI bis establece que éste es aplicable a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 y que el Reglamento n.º 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes de esa fecha.En el presente asunto, la demandante en el litigio principal presentó la demanda el 15 de marzo de 2013 y uno de los cuatro demandados formuló válidamente oposición ante dicho órgano jurisdiccional, el 7 de julio de 2023. A efectos de la aplicación de los Reglamentos, la fecha determinante es la primera porque la oposición solo pretende el reexamen del asunto y la personación del demandado al formular dicha pretensión no constituye un procedimiento independiente del incoado por la demanda inicial, sino su continuación.

Puesto que, en el caso, la acción judicial se ejercitó en marzo de 2013, resulta de aplicación el Reglamento 44/2001. Sin embargo, como se ha apuntado, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo referente a las disposiciones de estos instrumentos jurídicos es válida también para las disposiciones del RBI bis que sean equivalentes.

2.- Según el artículo 22.1.1º del Reglamento 44/2001, equivalente al 24.1 del RBI bis, los tribunales del Estado miembro de situación de un inmueble tendrán competencia exclusiva para conocer de las acciones «en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», sin consideración del domicilio de las partes.  En tanto que excepción al foro general que establece la competencia de los tribunales del Estado miembro del domicilio del demandado, este artículo debe interpretarse restrictivamente.

La expresión «en materia de derechos reales inmobiliarios» engloba únicamente las acciones relativas a esos derechos que estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dicho bien y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades inherentes a sus títulos. A efectos de la aplicación de dicha disposición, no basta con que la acción de que se trate afecte a un derecho real inmobiliario o que tenga relación con un bien inmueble, sino que debe basarse en un derecho real, que grava un bien corporal y surte efectos frente a todos, y no en un derecho personal, que únicamente puede invocarse contra el deudor. Además, la regla de competencia prevista en esta disposición se extiende a los litigios relativos a las condiciones de uso de un bien inmueble, en particular, los que se susciten sobre la existencia o la interpretación de los arrendamientos de inmuebles, la reparación de los daños causados por el arrendatario o el desahucio del inmueble arrendado.

En el caso, la acción que se ejerce no responde a esos criterios porque su objeto es únicamente el pago de una indemnización por la ocupación de una vivienda tras la finalización del correspondiente contrato de arrendamiento.  El examen de esta acción no exige que se lleven a cabo investigaciones in situ, ni requiere la apreciación de los hechos ni la aplicación de las normas y los usos del lugar donde radique el bien inmueble de que se trate, que podrían justificar la competencia de un juez del Estado miembro donde se halle el inmueble. Además, la acción ejercitada contra S. O., que tiene la condición de tercero respecto del contrato resuelto, no puede englobarse en el concepto de «contratos de arrendamiento de bienes inmuebles», en el sentido del artículo analizado, porque no se basa en la relación propietario-arrendatario.

3.- De acuerdo con el artículo 5.3 del Reglamento 44/2001 (artículo 7.2 del RBI bis), «en materia delictual o cuasidelictual», las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso. Por «materia delictual o cuasidelictual» se entiende toda pretensión que no esté relacionada con la «materia contractual» por la que se exija la responsabilidad de un demandado. A efectos de la interpretación de esta disposición, carece de relevancia el hecho de que una jurisprudencia nacional, como la polaca, califique o no de «delito» el hecho de residir en inmuebles ajenos sin un título válido.

La acción ejercitada en el caso es extracontractual porque no se basa en una obligación libremente consentida, ya que la ocupación del inmueble se perpetuó sin el libre consentimiento del propietario y, además, tiene por objeto exigir la responsabilidad del demandado al que se imputa un hecho dañoso que resulta de un acto contrario a una prohibición impuesta por la ley, existiendo una relación de causalidad entre el daño alegado y un posible acto u omisión ilícitos cometidos por dicho demandado.

En relación con S.O, no obstante, no parece que quepa afirmar que ha producido un daño porque, en el período litigioso, parece haber residido en los Países Bajos de manera que no pudo ocupar personalmente el inmueble en Polonia. Si es así, respecto de él no es posible justificar la competencia de los tribunales polacos sobre la base del artículo 5.3 del Reglamento 44/2001.

4.- Según el artículo 6.1 del Reglamento 44/2001 (artículo 8.1 del RBI bis), una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente. Hay riesgo de resoluciones «inconciliables» cuando existe una divergencia en la resolución de los litigios que se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho, pero el simple hecho de que el resultado de uno de los procedimientos pueda influir en el del otro no basta para calificar de «inconciliables» las resoluciones que se dicten en esos dos procedimientos.

Además, el artículo 6.1 no permite que un demandante presente una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio y desvirtuar así la regla de competencia contenida en dicha disposición. El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda solo puede apreciar esa posible desviación si se aportan indicios probatorios que le permitan demostrar que el demandante ha creado o mantenido de forma artificial las condiciones para la aplicación de esa disposición. En el caso, parece poco probable que, en la fecha de interposición de la demanda, existiera una misma situación de hecho y de Derecho que entrañase el riesgo de que se dicten resoluciones «inconciliables» en diferentes Estados miembros si las pretensiones de que se trata fueren juzgadas separadamente. Es cierto que las pretensiones de indemnización formuladas por la demandante en el litigio principal contra las cuatro personas contra las que se dirige la  demanda están vinculadas entre sí por su objeto, ya que su finalidad es idéntica, pero, en virtud de las disposiciones de Derecho polaco aplicables, estas pretensiones son disociables en la medida en que podrían dictarse sentencias diferentes con respecto a cada una de ellas en función de que hubiesen o no ocupado la vivienda durante el período pertinente, y, además, no existe responsabilidad solidaria entre ellas, lo que parece hacer necesario un examen individual de los hechos imputados. No obstante, todas estas son cuestiones que deberá revisar el órgano jurisdiccional remitente.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Elisa Torralba
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Consejera Académica
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