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¿Es posible condenar a los cómplices del concurso culpable por lesión de los derechos de crédito?
La Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 14 de septiembre de 2012 (Ponente: Excmo. Sr. Vela Torres) analiza un caso de «sociedad fénix»: dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, la deudora transmite a un «tercero» la maquinaria, la actividad empresarial y sendas naves industriales de su titularidad que, una vez integradas en el patrimonio del tercero, se hipotecan para satisfacer deudas que éste tenía frente al Estado. El concurso se calificó culpable por constatar una salida fraudulenta de bienes y derechos (art. 443.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC), posiblemente constitutiva de un delito: «la mencionada sociedad (…) y sus administradores (en referencia al “tercero” beneficiario de esa salida) se prestaron a participar en la transmisión fraudulenta y posibilitaron que la misma empresa, con apariencia societaria diferente, siguiera como continuadora de la concursada en cuanto a sus activos y ejercicio empresarial en el mercado, pero no en cuanto a sus pasivos y responsabilidades. Cooperación que, como mínimo desde el punto de vista de la conciencia de la ilicitud, se realizó dolosamente, con la intención de sustraer los activos de la concursada de la responsabilidad patrimonial frente a sus acreedores».
La administración concursal (en adelante AC) había realizado dos peticiones de condena frente a ese tercero (y sus administradores): (1) a indemnizar daños y perjuicios (art. 455.2 5º TRLC) por: i) una cantidad equivalente al importe que los acreedores no pudieran cobrar en la liquidación; y ii) los costes de cancelación de las hipotecas constituidas sobre las naves y las responsabilidades pecuniarias que pudieran recaer, en su caso, sobre los activos gravados a favor del Estado y (2) a reintegrar todo el déficit concursal (art. 456 TRLC) que los acreedores no perciban en la liquidación. Se trataba, obviamente, de una petición redundante, ya que esta última no procede hacerla recaer sobre «cómplices».
La sentencia de primera instancia, siguiendo la petición de la AC, declaró personas afectadas por la calificación a todos los involucrados, es decir, no sólo a los administradores de la concursada, sino también a sus «cómplices» (el tercero y sus administradores). Sobre esa base, hizo tabla rasa de las peticiones de indemnización de daños y de reintegración del déficit y condenó a todos a pagar solidariamente las deudas que no se satisfagan en la liquidación.
El Tribunal Supremo aclara que: (i) los terceros beneficiarios del vaciamiento patrimonial de la concursada y sus administradores serían cómplices del artículo 445 TRLC y no personas afectadas por la calificación porque esta condición sólo puede recaer en administradores); (ii) un cómplice sólo puede ser condenado a perder sus derechos frente a la masa (art. 455.2 4º TRLC) y a indemnizar daños y perjuicios (art. 455.2.5º TRLC) y no a reintegrar el déficit concursal (art. 456 TRLC). Todo ello nos parece correcto.
El quid de esta sentencia está en el análisis de la petición de condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, que la AC había cifrado en una cantidad de dinero equivalente al importe que los acreedores no pudieran cobrar con la liquidación de la masa activa (es decir, una cantidad equivalente al déficit concursal).
El Tribunal afirma (obiter dicta) que esta solicitud de condena al pago del déficit concursal «como si fueran daños y perjuicios» implica «forzar la institución» para atribuir a los cómplices una responsabilidad que, por ley, no les atañe porque sólo las personas afectadas por la calificación pueden ser condenadas en los términos del artículo 456 TRLC. A ese argumento añade que «no se ha justificado mínimamente cómo la conducta de los cómplices pudo haber influido en que los acreedores no puedan cobrar la totalidad de sus créditos, sobre todo una vez que prosperó la mencionada acción de reintegración de la masa» (se reintegraron a la masa activa las naves industriales). La sentencia del Tribunal Supremo limita la indemnización a las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la constitución de hipotecas a favor del Estado por el tercero (que identifica con los «gastos de constitución y cancelación»), mientras ostentó la titularidad de las mencionadas fincas.
La Sentencia presenta algunos perfiles poco claros: (i) salvo que se rescindieran también las garantías constituidas, es discutible que las «responsabilidades pecuniarias» derivadas de las hipotecas a favor del Estado se limiten a los «gastos de constitución y cancelación», ya que tales gastos son algo distinto del importe de la responsabilidad hipotecaria que recae sobre las fincas gravadas («las responsabilidades pecuniarias que pudieran recaer, en su caso, sobre los activos gravados a favor del Estado» que solicitaba la AC); (ii) es cierto que la responsabilidad por el déficit concursal sólo recae sobre administradores porque sólo los administradores tienen deberes de prevención, evitación y minoración del riesgo de insolvencia cuya infracción sirve de fundamento a la responsabilidad por el déficit del artículo 456 TRLC y que, por eso, no se puede imponer sobre los cómplices (tampoco responde un director financiero en los términos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC); (iii) seguramente faltó «esfuerzo argumentativo», pero si verdaderamente el «tercero» resultó continuador de la actividad de la deudora porque se le trasladó la maquinaria, la actividad empresarial, el fondo de comercio, los proveedores, etc., de modo que se inhabilitó a aquélla para continuar la actividad, concurre una lesión de los derechos de crédito del conjunto de los acreedores sociales que —fuera del concurso— se habría saldado con una acción individual (de administradores) consistente en la condena a pagar la totalidad del crédito cuyo cobro se hizo inviable y apoyada en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 241 LSC) y, en el caso de los cómplices, apoyada en el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia sobre tutela aquiliana del crédito. Desde esta perspectiva, si la sociedad está en concurso, no vemos inconveniente en que la AC solicite una indemnización por lesión de los derechos de crédito de la colectividad de los acreedores de la concursada en aquella cuantía que no puedan cobrar con la liquidación de la masa activa. No hay doble condena, ya que, si se reintegraron las naves industriales, el importe de lo no cobrado (la lesión de los derechos de crédito) será inferior. Tampoco hay conflicto de ninguna clase con el artículo 456 TRLC que el propio Tribunal ha reconocido es una norma que sirve para indemnizar la posición jurídica lesionada de los acreedores, sólo que tiene un fundamento distinto que no se acaba de definir.
La administración concursal (en adelante AC) había realizado dos peticiones de condena frente a ese tercero (y sus administradores): (1) a indemnizar daños y perjuicios (art. 455.2 5º TRLC) por: i) una cantidad equivalente al importe que los acreedores no pudieran cobrar en la liquidación; y ii) los costes de cancelación de las hipotecas constituidas sobre las naves y las responsabilidades pecuniarias que pudieran recaer, en su caso, sobre los activos gravados a favor del Estado y (2) a reintegrar todo el déficit concursal (art. 456 TRLC) que los acreedores no perciban en la liquidación. Se trataba, obviamente, de una petición redundante, ya que esta última no procede hacerla recaer sobre «cómplices».
La sentencia de primera instancia, siguiendo la petición de la AC, declaró personas afectadas por la calificación a todos los involucrados, es decir, no sólo a los administradores de la concursada, sino también a sus «cómplices» (el tercero y sus administradores). Sobre esa base, hizo tabla rasa de las peticiones de indemnización de daños y de reintegración del déficit y condenó a todos a pagar solidariamente las deudas que no se satisfagan en la liquidación.
El Tribunal Supremo aclara que: (i) los terceros beneficiarios del vaciamiento patrimonial de la concursada y sus administradores serían cómplices del artículo 445 TRLC y no personas afectadas por la calificación porque esta condición sólo puede recaer en administradores); (ii) un cómplice sólo puede ser condenado a perder sus derechos frente a la masa (art. 455.2 4º TRLC) y a indemnizar daños y perjuicios (art. 455.2.5º TRLC) y no a reintegrar el déficit concursal (art. 456 TRLC). Todo ello nos parece correcto.
El quid de esta sentencia está en el análisis de la petición de condena a indemnizar los daños y perjuicios causados, que la AC había cifrado en una cantidad de dinero equivalente al importe que los acreedores no pudieran cobrar con la liquidación de la masa activa (es decir, una cantidad equivalente al déficit concursal).
El Tribunal afirma (obiter dicta) que esta solicitud de condena al pago del déficit concursal «como si fueran daños y perjuicios» implica «forzar la institución» para atribuir a los cómplices una responsabilidad que, por ley, no les atañe porque sólo las personas afectadas por la calificación pueden ser condenadas en los términos del artículo 456 TRLC. A ese argumento añade que «no se ha justificado mínimamente cómo la conducta de los cómplices pudo haber influido en que los acreedores no puedan cobrar la totalidad de sus créditos, sobre todo una vez que prosperó la mencionada acción de reintegración de la masa» (se reintegraron a la masa activa las naves industriales). La sentencia del Tribunal Supremo limita la indemnización a las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la constitución de hipotecas a favor del Estado por el tercero (que identifica con los «gastos de constitución y cancelación»), mientras ostentó la titularidad de las mencionadas fincas.
La Sentencia presenta algunos perfiles poco claros: (i) salvo que se rescindieran también las garantías constituidas, es discutible que las «responsabilidades pecuniarias» derivadas de las hipotecas a favor del Estado se limiten a los «gastos de constitución y cancelación», ya que tales gastos son algo distinto del importe de la responsabilidad hipotecaria que recae sobre las fincas gravadas («las responsabilidades pecuniarias que pudieran recaer, en su caso, sobre los activos gravados a favor del Estado» que solicitaba la AC); (ii) es cierto que la responsabilidad por el déficit concursal sólo recae sobre administradores porque sólo los administradores tienen deberes de prevención, evitación y minoración del riesgo de insolvencia cuya infracción sirve de fundamento a la responsabilidad por el déficit del artículo 456 TRLC y que, por eso, no se puede imponer sobre los cómplices (tampoco responde un director financiero en los términos del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC); (iii) seguramente faltó «esfuerzo argumentativo», pero si verdaderamente el «tercero» resultó continuador de la actividad de la deudora porque se le trasladó la maquinaria, la actividad empresarial, el fondo de comercio, los proveedores, etc., de modo que se inhabilitó a aquélla para continuar la actividad, concurre una lesión de los derechos de crédito del conjunto de los acreedores sociales que —fuera del concurso— se habría saldado con una acción individual (de administradores) consistente en la condena a pagar la totalidad del crédito cuyo cobro se hizo inviable y apoyada en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (art. 241 LSC) y, en el caso de los cómplices, apoyada en el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia sobre tutela aquiliana del crédito. Desde esta perspectiva, si la sociedad está en concurso, no vemos inconveniente en que la AC solicite una indemnización por lesión de los derechos de crédito de la colectividad de los acreedores de la concursada en aquella cuantía que no puedan cobrar con la liquidación de la masa activa. No hay doble condena, ya que, si se reintegraron las naves industriales, el importe de lo no cobrado (la lesión de los derechos de crédito) será inferior. Tampoco hay conflicto de ninguna clase con el artículo 456 TRLC que el propio Tribunal ha reconocido es una norma que sirve para indemnizar la posición jurídica lesionada de los acreedores, sólo que tiene un fundamento distinto que no se acaba de definir.
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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