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¿Es posible la solicitud de complemento de una sentencia con posterioridad a su aclaración?
27 de enero, 2020
La respuesta a la pregunta formulada en el título requiere tener presentes los siguientes datos:
1) Aclaración (también la rectificación de errores) y complemento de sentencia son instituciones con finalidad y alcance diferentes. Por eso, se regulan en normas independientes (arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se someten a requisitos diferentes (por ejemplo, el plazo o la exigencia de contradicción solo en el complemento).
2) La aclaración (y la rectificación de errores) no es un recurso; y menos lo es el complemento de sentencias. Por eso, no es correcta la afirmación de que no sería posible una solicitud de complemento posterior a la resolución de la de aclaración porque contra ésta no cabe otro recurso que el que proceda contra la resolución respecto a la cual se ha pedido la aclaración (art. 214.4 Ley de Enjuiciamiento Civil).
3) Ningún precepto legal exige la interposición simultánea de ambos expedientes. Por el contrario, si tienen plazos diferentes (2 y 5 días), debe ser posible plantearlos sucesivamente, aunque, dado el funcionamiento de nuestros tribunales, el supuesto sea harto improbable; por ejemplo, solicitada la aclaración el primer día del cómputo y notificada la resolución el segundo, todavía quedarían tres días para solicitar el complemento.
4) En el supuesto normal de que no sea posible plantear el complemento dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la resolución a completar, la cuestión que se plantea es si la solicitud de aclaración, que se integra en la resolución aclarada, según la jurisprudencia, suspende o interrumpe el plazo para solicitar el complemento. Dos son las respuestas posibles:
a) Considerar que, a pesar de que la solicitud de complemento no es un recurso en sentido estricto, es un expediente autónomo que, a estos efectos, se asimila a él. En tal caso, serán aplicables los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución estimatoria o desestimatoria de la aclaración.
b) Entender que la solicitud de complemento en ningún caso es asimilable a un recurso, en cuyo caso, tal solicitud solo podrá formularse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 215.2 de la LEC («cinco días a contar desde la notificación de la resolución” a completar).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (RJ 2019/932) acepta esta segunda solución. Ciertamente, no se discute que las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración, se integran formando una única resolución, por lo que el dies a quo para el cómputo del plazo del recurso que quepa contra ella es la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud de aclaración. «Pero ni la solicitud de complemento es una «impugnación» o un «recurso» que requiera, para poder ser formulada, que la sentencia esté «aclarada», ni existe precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevea, al contrario de lo que ocurre con los recursos, que el plazo de solicitud de complemento se vea interrumpido por la solicitud previa de aclaración».
Y concluye la sentencia: «Excepcionalmente, podría aceptarse que la solicitud de aclaración o de corrección de error material se formule en los dos días siguientes a la notificación del auto de complemento cuando la necesidad de aclaración o de corrección de error material derive justamente del contenido de este auto de complemento. Más excepcionalmente aún, podría admitirse que la solicitud de complemento pueda formularse dentro de los cinco días siguientes a que se haya dictado el auto de aclaración de la sentencia, cuando la existencia de una omisión de pronunciamiento se ha hecho evidente como consecuencia del auto en el que el tribunal aclara la sentencia».
1) Aclaración (también la rectificación de errores) y complemento de sentencia son instituciones con finalidad y alcance diferentes. Por eso, se regulan en normas independientes (arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y se someten a requisitos diferentes (por ejemplo, el plazo o la exigencia de contradicción solo en el complemento).
2) La aclaración (y la rectificación de errores) no es un recurso; y menos lo es el complemento de sentencias. Por eso, no es correcta la afirmación de que no sería posible una solicitud de complemento posterior a la resolución de la de aclaración porque contra ésta no cabe otro recurso que el que proceda contra la resolución respecto a la cual se ha pedido la aclaración (art. 214.4 Ley de Enjuiciamiento Civil).
3) Ningún precepto legal exige la interposición simultánea de ambos expedientes. Por el contrario, si tienen plazos diferentes (2 y 5 días), debe ser posible plantearlos sucesivamente, aunque, dado el funcionamiento de nuestros tribunales, el supuesto sea harto improbable; por ejemplo, solicitada la aclaración el primer día del cómputo y notificada la resolución el segundo, todavía quedarían tres días para solicitar el complemento.
4) En el supuesto normal de que no sea posible plantear el complemento dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la resolución a completar, la cuestión que se plantea es si la solicitud de aclaración, que se integra en la resolución aclarada, según la jurisprudencia, suspende o interrumpe el plazo para solicitar el complemento. Dos son las respuestas posibles:
a) Considerar que, a pesar de que la solicitud de complemento no es un recurso en sentido estricto, es un expediente autónomo que, a estos efectos, se asimila a él. En tal caso, serán aplicables los artículos 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución estimatoria o desestimatoria de la aclaración.
b) Entender que la solicitud de complemento en ningún caso es asimilable a un recurso, en cuyo caso, tal solicitud solo podrá formularse una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 215.2 de la LEC («cinco días a contar desde la notificación de la resolución” a completar).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (RJ 2019/932) acepta esta segunda solución. Ciertamente, no se discute que las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración, se integran formando una única resolución, por lo que el dies a quo para el cómputo del plazo del recurso que quepa contra ella es la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud de aclaración. «Pero ni la solicitud de complemento es una «impugnación» o un «recurso» que requiera, para poder ser formulada, que la sentencia esté «aclarada», ni existe precepto alguno en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevea, al contrario de lo que ocurre con los recursos, que el plazo de solicitud de complemento se vea interrumpido por la solicitud previa de aclaración».
Y concluye la sentencia: «Excepcionalmente, podría aceptarse que la solicitud de aclaración o de corrección de error material se formule en los dos días siguientes a la notificación del auto de complemento cuando la necesidad de aclaración o de corrección de error material derive justamente del contenido de este auto de complemento. Más excepcionalmente aún, podría admitirse que la solicitud de complemento pueda formularse dentro de los cinco días siguientes a que se haya dictado el auto de aclaración de la sentencia, cuando la existencia de una omisión de pronunciamiento se ha hecho evidente como consecuencia del auto en el que el tribunal aclara la sentencia».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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