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¿Es posible la sustitución de un bien embargado por otro ofrecido por el ejecutado?

icon 23 de septiembre, 2020
Los datos a tener en cuenta para responder a la cuestión planteada en el título son los siguientes:

1. La iniciativa en el embargo es del ejecutante que es quien lo pide y designa bienes (art. 549.1-3º Ley Enjuiciamiento Civil), a cuya realización se procede, salvo que el ejecutado consigne la cantidad por la que se haya despachado ejecución, en cuyo caso se suspenderá (art. 585, I); y también puede solicitar la mejora en los casos previstos en la ley (art. 612). Solo cuando el ejecutante no señale bienes del deudor cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) requerirá de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía por la que aquella se ha despachado (art. 589). Y si esto es así, parece claro que tal señalamiento de bienes (por el ejecutado) no puede primar sobre el que realice el ejecutante, salvo que éste lo acepte. Y menos todavía si los bienes cuyo embargo pretende ofrecer no respetan el orden previsto en el art. 592.

2. Aun en el hipotético caso de que en abstracto fuera admisible la oferta de bienes propios por el ejecutado cuando el ejecutante ya los ha señalado y se ha procedido a su embargo, la respuesta a la pregunta de si es posible la sustitución de un bien embargado por el ofrecido requiere tener en cuenta:

a) La Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la «sustitución» del embargo dentro de las vicisitudes del mismo que regula en el artículo 612. Y no se puede decir que el legislador no conozca la figura, que aparece contemplada, por ejemplo, en sede de medidas cautelares (art. 746). Ciertamente podría pensarse que el concepto «sustitución» está incluido dentro del más amplio de «modificación» previsto en el artículo 612 y que puede ser solicitada igualmente por el ejecutado: «(…) También el ejecutado —dice ese artículo— podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo y de sus garantías». Pero tal posibilidad solo se contempla para los casos en que «aquél o éstas (el embargo o las medidas de garantía) pueden ser variadas sin peligro para los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo 584 de esta Ley». Es decir, la posibilidad de modificación responde al principio de suficiencia del embargo: la responsabilidad del ejecutado se limita a los bienes de su patrimonio que sean suficientes para (con su realización) satisfacer al acreedor ejecutante (art. 584) y precisamente porque este principio de suficiencia debe operar como objetivo (pero también porque a lo largo del proceso de ejecución puede aumentar o disminuir la responsabilidad del ejecutado), el embargo inicialmente trabado puede experimentar las modificaciones previstas.

b) No parece, pues, que sea posible la sustitución, a instancia de ejecutado, del embargo de un bien por otro. Sobre el tema se puede acudir a la doctrina contenida en el Auto del Tribunal Constitucional 174/1984, de 21 de marzo. En la demanda de amparo se planteó una pretendida infracción del artículo 14 de la Constitución, por entenderse que al permitir el artículo1.455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881, actual 612) la mejora del embargo, la interpretación del mismo a sensu contrario permitiría la reducción del embargo o incluso la sustitución de unos bienes embargados por otros, en cantidad siempre suficiente para que el acreedor siga protegido en su crédito y al mismo tiempo se protejan las rentas del trabajo personal y del salario, pues en caso contrario se produciría un manifiesto trato desigual a las partes en el litigio. Y el Tribunal Constitucional responde que el principio de igualdad no puede entenderse vulnerado al no haberse reducido el embargo ni sustituido unos bienes embargados por otros.

Aunque también en este caso podría intentarse (solicitándolo) que tal sustitución sea aceptada por el ejecutante y, subsidiariamente, que el LAJ la apruebe con base en que la sustitución satisface suficientemente los dos intereses protegidos en la ejecución; el del ejecutante incluso más ampliamente, y el del ejecutado porque la titularidad de las participaciones libre de trabas constituye algo esencial para el desarrollo de su actividad empresarial.

 

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje