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PUBLICACIÓN
¿Es posible revisar la cuantía del proceso fijada en la fase de alegaciones a los efectos de determinar si la sentencia es o no recurrible en casación?
22 de febrero, 2021
1. Cuando se pretende el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa es doctrina reiterada de la Sala primera que si ésta ha quedado fijada por las partes (por acuerdo expreso en los escritos de alegaciones, o tácito derivado de la no impugnación por el demandado de la fijada por el actor) en la fase inicial del pleito (o por el juez en la audiencia previa resolviendo la discrepancia entre las partes) por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno (ver, por ejemplo, el supuesto resuelto por el ATS de 22 de julio de 2008, JUR 2008282726), con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «la inviabilidad de la casación como recurso extraordinario en función de la cuantía, ateniéndose a la establecida en su momento, firme y consentida, no menoscaba el derecho fundamental invocado, que garantiza una decisión judicial razonable y razonada jurídicamente, pero no que sea favorable a las pretensiones de cualquiera de los litigantes» (STC 93/1993, de 22 de marzo).
2. La cuestión que planteo en la nota es si la cuantía del pleito así determinada (o fijada como indeterminada) puede ser revisada de oficio por el juez con base en que las normas sobre la cuantía afectan a los presupuestos procesales y son de aplicación imperativa y, por tanto, de oficio. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido afirmativo en algunos casos. En el supuesto resuelto por el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 (RJ 2011432), en el que la pretensión ejercitada tenía por objeto la nulidad de dos contratos de permuta financiera y la Audiencia Provincial había inadmitido el recurso por haberse seguido el pleito como de cuantía indeterminada, el Tribunal Supremo entendió que «resulta evidente que la cuantía del procedimiento, conforme a lo dispuesto en la regla 8ª del art. 251 LEC, la constituye el precio del contrato» y, constando en autos el mismo por un importe superior a la summa gravaminis, admitió el recurso. Y con más claridad, en un supuesto de hecho semejante, el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (JUR 2010256438): «A pesar de que la cuantía del pleito fuera fijada como indeterminada por el actor en su escrito de demanda, debe ponerse de manifiesto que la cuestión relativa a la cuantificación económica del procedimiento pertenece al orden público y en consecuencia puede ser fijada o establecida por los Tribunales de oficio. En el presente supuesto, aun cuando la resolución de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), declara que la cuantía del procedimiento fue fijada por la parte actora como indeterminada, tratándose de un pleito tramitado en atención a la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 (regla 8ª) de la LEC 2000, la cuantía del procedimiento la constituye el precio del contrato y tratándose de dos contratos de permuta financiera en torno a los cuales giran las acciones ejercitadas, la cuantía se corresponde con 749.000 y 1.803.000 euros fijados como precios de los mismos, superando por tanto, la cuantía legalmente establecida para el acceso a los recursos extraordinarios».
3. No obstante, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (JUR 2008365677) había precisado el alcance de esta doctrina, que ha sido confirmada con posterioridad (ver ATS de 8 de octubre de 2013, JUR 2013323394). Copio el fundamento de derecho tercero del primero de dichos autos, por su utilidad práctica, ya que expone un grupo de supuestos en los que esa revisión de la cuantía se considera admisible: «(…) es necesario precisar que, en ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos puntuales en los que la cuantía no quedó determinada al inicio del proceso, si bien ello no fue tanto por la inactividad de las partes como por la naturaleza de las acciones ejercitadas, que dieron lugar a la formulación de pretensiones cuya cuantificación inicial no resultaba posible; efectivamente, esta Sala ha considerado, en supuestos puntuales —como ya se ha dicho— la existencia de una relativa indeterminación de la cuantía litigiosa que favorece el acceso al recurso, siempre desde la inexistencia de una voluntad manifiesta de las partes de tramitar el proceso como de cuantía no determinada; en este sentido se ha considerado la recurribilidad de aquellas sentencias dictadas en litigios que, iniciados como de cuantía indeterminada, ésta resulta relativamente determinada en cantidad que excede de 150.000 (hoy 600.000) euros durante el procedimiento, bien por la actividad de los litigantes que concretan sus pretensiones, en principio indeterminadas, bien porque en las Sentencias de instancia se produzca su determinación, de manera que, aun de forma indiciaria, quede determinada una cuantía que exceda claramente de los 150.000 (hoy 600.000) euros. En este sentido se ha considerado, entre otros, en el Auto de 12 del noviembre de 2002, queja 901/2003, dictado en un proceso en el que no se expresa la cuantía en la demanda pero en el suplico se remite a un fundamento de ésta en el que se indica que las peticiones superan los 40.000.000 pesetas; en el Auto de 27 de noviembre de 2001, queja 1981/2001, dictado en un proceso en el que se dijo en la demanda que no se podía concretar la cuantía, pero se fijan unas bases de cálculo que después concreta en el escrito de resumen de prueba en 41.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 210/2002, dictado en un proceso en el que se manifestó en la demanda que no se podía cuantificar pero en el escrito de resumen de prueba se hace referencia a unas bases que por simples operaciones aritméticas permiten concluir que supera los 25.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 2429/2001, dictado en un proceso en el que en la demanda se especificaron los daños y se dijo que se valorarían durante el litigio y en el escrito de resumen de prueba se cuantifica parcialmente en más de 25.000.000 pesetas; en el Auto de 28 de enero de 2003, queja 1024/2002 dictado en un proceso en el que se examina un supuesto de acumulación de acciones, una de ellas por cuantía, que se dijo indeterminada inicialmente, pero que se cuantificó en el trámite de vista de las diligencias para mejor proveer, en el Auto de 23 de abril de 2002, queja 150/2002, dictado en un proceso en el que se dijo en la demanda que la cuantía era indeterminada, pero en el resumen de prueba se concretó en más de 25.000.000 pesetas, en el Auto de 23 de marzo de 2004, queja 1201/2003, dictado en un proceso en el que se reclaman unos daños que se anudan a un informe de peritación del que deriva la superior cuantía, en el Auto de 31 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación 2656/2002, en el que se consideró que la cuantía quedó relativamente determinada en cuanto a la reconvención, en cantidad superior a 25.000.000 de pesetas en el escrito de interposición del recurso de apelación; entre otros. En este ámbito debe situarse la resolución que invocan los recurrentes, el Auto de 27 de febrero de 2007, dictado en el recurso de queja 657/2006, Ponente Sr. Auger Liñán, cuya lectura pone de manifiesto las particularidades de la acción ejercitada, que llevaron a esta Sala a declarar que «…. el interés económico del litigio, desde los propios datos fácticos que se facilitaron en los escritos rectores, excede con creces del límite legalmente previsto de acceso a la casación señalado en el art. 477.2. 2.º LEC, como así ha tenido ocasión de constatarse al hilo de la interposición de la presente queja, cuando la parte recurrente ha concretado numéricamente, desde la documental obrante en las actuaciones, las operaciones aritméticas que proponía en su demanda»».
2. La cuestión que planteo en la nota es si la cuantía del pleito así determinada (o fijada como indeterminada) puede ser revisada de oficio por el juez con base en que las normas sobre la cuantía afectan a los presupuestos procesales y son de aplicación imperativa y, por tanto, de oficio. El Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido afirmativo en algunos casos. En el supuesto resuelto por el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 (RJ 2011432), en el que la pretensión ejercitada tenía por objeto la nulidad de dos contratos de permuta financiera y la Audiencia Provincial había inadmitido el recurso por haberse seguido el pleito como de cuantía indeterminada, el Tribunal Supremo entendió que «resulta evidente que la cuantía del procedimiento, conforme a lo dispuesto en la regla 8ª del art. 251 LEC, la constituye el precio del contrato» y, constando en autos el mismo por un importe superior a la summa gravaminis, admitió el recurso. Y con más claridad, en un supuesto de hecho semejante, el Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 (JUR 2010256438): «A pesar de que la cuantía del pleito fuera fijada como indeterminada por el actor en su escrito de demanda, debe ponerse de manifiesto que la cuestión relativa a la cuantificación económica del procedimiento pertenece al orden público y en consecuencia puede ser fijada o establecida por los Tribunales de oficio. En el presente supuesto, aun cuando la resolución de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), declara que la cuantía del procedimiento fue fijada por la parte actora como indeterminada, tratándose de un pleito tramitado en atención a la cuantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 (regla 8ª) de la LEC 2000, la cuantía del procedimiento la constituye el precio del contrato y tratándose de dos contratos de permuta financiera en torno a los cuales giran las acciones ejercitadas, la cuantía se corresponde con 749.000 y 1.803.000 euros fijados como precios de los mismos, superando por tanto, la cuantía legalmente establecida para el acceso a los recursos extraordinarios».
3. No obstante, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (JUR 2008365677) había precisado el alcance de esta doctrina, que ha sido confirmada con posterioridad (ver ATS de 8 de octubre de 2013, JUR 2013323394). Copio el fundamento de derecho tercero del primero de dichos autos, por su utilidad práctica, ya que expone un grupo de supuestos en los que esa revisión de la cuantía se considera admisible: «(…) es necesario precisar que, en ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos puntuales en los que la cuantía no quedó determinada al inicio del proceso, si bien ello no fue tanto por la inactividad de las partes como por la naturaleza de las acciones ejercitadas, que dieron lugar a la formulación de pretensiones cuya cuantificación inicial no resultaba posible; efectivamente, esta Sala ha considerado, en supuestos puntuales —como ya se ha dicho— la existencia de una relativa indeterminación de la cuantía litigiosa que favorece el acceso al recurso, siempre desde la inexistencia de una voluntad manifiesta de las partes de tramitar el proceso como de cuantía no determinada; en este sentido se ha considerado la recurribilidad de aquellas sentencias dictadas en litigios que, iniciados como de cuantía indeterminada, ésta resulta relativamente determinada en cantidad que excede de 150.000 (hoy 600.000) euros durante el procedimiento, bien por la actividad de los litigantes que concretan sus pretensiones, en principio indeterminadas, bien porque en las Sentencias de instancia se produzca su determinación, de manera que, aun de forma indiciaria, quede determinada una cuantía que exceda claramente de los 150.000 (hoy 600.000) euros. En este sentido se ha considerado, entre otros, en el Auto de 12 del noviembre de 2002, queja 901/2003, dictado en un proceso en el que no se expresa la cuantía en la demanda pero en el suplico se remite a un fundamento de ésta en el que se indica que las peticiones superan los 40.000.000 pesetas; en el Auto de 27 de noviembre de 2001, queja 1981/2001, dictado en un proceso en el que se dijo en la demanda que no se podía concretar la cuantía, pero se fijan unas bases de cálculo que después concreta en el escrito de resumen de prueba en 41.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 210/2002, dictado en un proceso en el que se manifestó en la demanda que no se podía cuantificar pero en el escrito de resumen de prueba se hace referencia a unas bases que por simples operaciones aritméticas permiten concluir que supera los 25.000.000 pesetas; en el Auto de 16 de julio de 2002, queja 2429/2001, dictado en un proceso en el que en la demanda se especificaron los daños y se dijo que se valorarían durante el litigio y en el escrito de resumen de prueba se cuantifica parcialmente en más de 25.000.000 pesetas; en el Auto de 28 de enero de 2003, queja 1024/2002 dictado en un proceso en el que se examina un supuesto de acumulación de acciones, una de ellas por cuantía, que se dijo indeterminada inicialmente, pero que se cuantificó en el trámite de vista de las diligencias para mejor proveer, en el Auto de 23 de abril de 2002, queja 150/2002, dictado en un proceso en el que se dijo en la demanda que la cuantía era indeterminada, pero en el resumen de prueba se concretó en más de 25.000.000 pesetas, en el Auto de 23 de marzo de 2004, queja 1201/2003, dictado en un proceso en el que se reclaman unos daños que se anudan a un informe de peritación del que deriva la superior cuantía, en el Auto de 31 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación 2656/2002, en el que se consideró que la cuantía quedó relativamente determinada en cuanto a la reconvención, en cantidad superior a 25.000.000 de pesetas en el escrito de interposición del recurso de apelación; entre otros. En este ámbito debe situarse la resolución que invocan los recurrentes, el Auto de 27 de febrero de 2007, dictado en el recurso de queja 657/2006, Ponente Sr. Auger Liñán, cuya lectura pone de manifiesto las particularidades de la acción ejercitada, que llevaron a esta Sala a declarar que «…. el interés económico del litigio, desde los propios datos fácticos que se facilitaron en los escritos rectores, excede con creces del límite legalmente previsto de acceso a la casación señalado en el art. 477.2. 2.º LEC, como así ha tenido ocasión de constatarse al hilo de la interposición de la presente queja, cuando la parte recurrente ha concretado numéricamente, desde la documental obrante en las actuaciones, las operaciones aritméticas que proponía en su demanda»».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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