Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
¿Es siempre necesaria autorización judicial para interrumpir el acceso a páginas web?
7 de noviembre, 2022
La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2022 (rec. 6147/2021, ponente Luis María Díez-Picazo), sienta una importante doctrina sobre el alcance de la exigencia de autorización judicial para acordar la interrupción de sitios web.
Según establece la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, «la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes» (art. 11.3).
Ninguna duda ofrece, por tanto, que cuando la restricción de acceso a una página web afecte a las libertades de expresión e información, la Administración no podrá acordarla por sí misma, siendo necesaria la autorización judicial. Esta autorización se sustanciará mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 122 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sí planteaba dudas, en cambio, la necesidad de autorización judicial cuando no se trataba de interrumpir el acceso a páginas web por las informaciones o expresiones vertidas en ella, sino por utilizarse como medio para una actividad ilegal. Así ocurría en el caso que dio lugar a la litis objeto de esta Sentencia, en el que se trataba de la venta en línea por una organización canadiense (Women on Web International Foundation, en adelante «WOW») de medicamentos abortivos cuya comercialización está prohibida en España.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ordenó la interrupción del acceso al sitio web de forma cautelar y, tras instruir el procedimiento administrativo, acordó la retirada del servicio consistente en la venta de medicamentos por procedimientos telemáticos a través del sitio web por aplicación del precepto de la Ley 34/2002 que habilita para acordar esta medida a fin de salvaguardar la salud pública. Los efectos de la medida cautelar de interrupción del acceso al sitio web se mantuvieron, por lo que ésta siguió sin ser accesible.
WOW recurrió la resolución en vía contencioso-administrativa, y tanto la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo como la Audiencia Nacional desestimaron el recurso por entender que la exigencia de intervención no era aplicable a este caso, dado que la decisión administrativa de interrupción de la página web no afectaba a los derechos y libertades amparados por la reserva de jurisdicción del artículo 20 de la Constitución al limitarse a requerir la cesación de la actividad de venta de medicamentos online.
La Sentencia del Tribunal Supremo confirma esta interpretación y, con relación a la cuestión de interés casacional objetivo, declara que:
a) Con carácter general, los sitios web entran dentro de la categoría de «otros medios de información» a la que se refiere el artículo 20 de la Constitución al establecer que «solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial». La Sentencia reconoce, de este modo, que, con independencia de lo que establezca el legislador, la interrupción del acceso a páginas web está amparada por la reserva de jurisdicción que establece este precepto.
b) Sin embargo, los sitios web no pueden caracterizarse como «medios de información» a efectos de este precepto, y no quedan, por tanto, protegidos por esta reserva de jurisdicción, «cuando no contienen ninguna información ni expresión, sino que son un mero instrumento para realizar una actividad». Así lo entiende también el legislador (que podría haber ampliado la protección constitucional), pues los preceptos de la Ley 34/2002 vinculan la exigencia de autorización judicial a la garantía de las libertades de información y de expresión que consagra el artículo 20 de la Constitución.
Este segundo supuesto se da en el caso examinado, dado que la página web de WOW no informaba sobre los medicamentos de comercialización prohibida, sino que ofrecía su obtención por vía telemática; por ello, como señala la Sentencia, el sitio se utilizaba como medio para efectuar una oferta contractual y quedaba fuera del artículo 20 de la Constitución.
No era, por tanto, necesario que la AEMPS obtuviera autorización judicial para interrumpir el acceso a dicha página.
Sin embargo, la Sentencia considera que la resolución de la AEMPS no fue ajustada a derecho y estima parcialmente el recurso por entender que no respetó el principio de proporcionalidad aplicable a este tipo de procedimientos tanto en vía administrativa (tal como señala el art. 11.4 de la ley), como judicial. Ello es así porque en el sitio web de WOW existe una sección específica, con un URL propio, para obtener los medicamentos en cuestión, con lo que para evitar la actividad ilícita hubiera bastado con interrumpir el acceso a esta sección.
Hay que señalar, por último, que el Tribunal Supremo se adelanta al conflicto que puede suscitarse cuando resulte técnicamente imposible interrumpir solo el acceso a la sección de que se trate. En estos casos, dice la Sentencia, para determinar si procede interrumpir la página web en su conjunto habrá de aplicarse el principio de «proporcionalidad en sentido estricto», esto es, ponderar si la cesación de la actividad ilegal resulta más valiosa que los intereses sacrificados con ella.
Según establece la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, «la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes» (art. 11.3).
Ninguna duda ofrece, por tanto, que cuando la restricción de acceso a una página web afecte a las libertades de expresión e información, la Administración no podrá acordarla por sí misma, siendo necesaria la autorización judicial. Esta autorización se sustanciará mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 122 bis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sí planteaba dudas, en cambio, la necesidad de autorización judicial cuando no se trataba de interrumpir el acceso a páginas web por las informaciones o expresiones vertidas en ella, sino por utilizarse como medio para una actividad ilegal. Así ocurría en el caso que dio lugar a la litis objeto de esta Sentencia, en el que se trataba de la venta en línea por una organización canadiense (Women on Web International Foundation, en adelante «WOW») de medicamentos abortivos cuya comercialización está prohibida en España.
La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) ordenó la interrupción del acceso al sitio web de forma cautelar y, tras instruir el procedimiento administrativo, acordó la retirada del servicio consistente en la venta de medicamentos por procedimientos telemáticos a través del sitio web por aplicación del precepto de la Ley 34/2002 que habilita para acordar esta medida a fin de salvaguardar la salud pública. Los efectos de la medida cautelar de interrupción del acceso al sitio web se mantuvieron, por lo que ésta siguió sin ser accesible.
WOW recurrió la resolución en vía contencioso-administrativa, y tanto la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo como la Audiencia Nacional desestimaron el recurso por entender que la exigencia de intervención no era aplicable a este caso, dado que la decisión administrativa de interrupción de la página web no afectaba a los derechos y libertades amparados por la reserva de jurisdicción del artículo 20 de la Constitución al limitarse a requerir la cesación de la actividad de venta de medicamentos online.
La Sentencia del Tribunal Supremo confirma esta interpretación y, con relación a la cuestión de interés casacional objetivo, declara que:
a) Con carácter general, los sitios web entran dentro de la categoría de «otros medios de información» a la que se refiere el artículo 20 de la Constitución al establecer que «solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial». La Sentencia reconoce, de este modo, que, con independencia de lo que establezca el legislador, la interrupción del acceso a páginas web está amparada por la reserva de jurisdicción que establece este precepto.
b) Sin embargo, los sitios web no pueden caracterizarse como «medios de información» a efectos de este precepto, y no quedan, por tanto, protegidos por esta reserva de jurisdicción, «cuando no contienen ninguna información ni expresión, sino que son un mero instrumento para realizar una actividad». Así lo entiende también el legislador (que podría haber ampliado la protección constitucional), pues los preceptos de la Ley 34/2002 vinculan la exigencia de autorización judicial a la garantía de las libertades de información y de expresión que consagra el artículo 20 de la Constitución.
Este segundo supuesto se da en el caso examinado, dado que la página web de WOW no informaba sobre los medicamentos de comercialización prohibida, sino que ofrecía su obtención por vía telemática; por ello, como señala la Sentencia, el sitio se utilizaba como medio para efectuar una oferta contractual y quedaba fuera del artículo 20 de la Constitución.
No era, por tanto, necesario que la AEMPS obtuviera autorización judicial para interrumpir el acceso a dicha página.
Sin embargo, la Sentencia considera que la resolución de la AEMPS no fue ajustada a derecho y estima parcialmente el recurso por entender que no respetó el principio de proporcionalidad aplicable a este tipo de procedimientos tanto en vía administrativa (tal como señala el art. 11.4 de la ley), como judicial. Ello es así porque en el sitio web de WOW existe una sección específica, con un URL propio, para obtener los medicamentos en cuestión, con lo que para evitar la actividad ilícita hubiera bastado con interrumpir el acceso a esta sección.
Hay que señalar, por último, que el Tribunal Supremo se adelanta al conflicto que puede suscitarse cuando resulte técnicamente imposible interrumpir solo el acceso a la sección de que se trate. En estos casos, dice la Sentencia, para determinar si procede interrumpir la página web en su conjunto habrá de aplicarse el principio de «proporcionalidad en sentido estricto», esto es, ponderar si la cesación de la actividad ilegal resulta más valiosa que los intereses sacrificados con ella.
Autor/es
Blanca Lozano – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica