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Es válida la cláusula estatutaria que permite a los socios designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria

icon 25 de mayo, 2021
El Registrador Mercantil suspende la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad limitada por considerar contraria a derecho la siguiente cláusula estatutaria: «De conformidad con la legislación civil aplicable, corresponde a los socios titulares o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales. Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios».

En opinión de la Registradora, indicar «la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios» contradice lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), que establece que en caso de copropiedad u otros supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones, los cotitulares habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio.

Recurrida la nota de calificación anteriormente expuesta, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública mediante resolución de 14 de abril de 2021 (BOE núm. 107, de 5 de mayo) estima el recurso y revoca la calificación impugnada, considerando válida la cláusula estatutaria anteriormente trascrita, con base en los siguientes argumentos:

1) Respecto del ejercicio de los derechos de socio correspondientes a las participaciones integradas en la comunidad hereditaria es aplicable el artículo 126 LSC. En sentido técnico, la designación del representante común es una carga impuesta por la Ley a los cotitulares y funciona como requisito de legitimación para el ejercicio de los derechos de las acciones o participaciones que se tienen en cotitularidad. Dicha carga está establecida en interés exclusivo de la sociedad de tal manera que la propia sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos. Fuera de estos casos, la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante único de los cotitulares. No obstante, la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares.

2) La designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria, de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la herencia por el testador o judicialmente le corresponderá el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad.

3) El artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil permite que los estatutos se remitan al título sucesorio para la designación de ese representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria. Como se expresa en el preámbulo del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, que introdujo dicha norma reglamentaria, con ella se trata de facilitar la autonomía negocial en el ámbito de la complejas relaciones de las sociedades de carácter familiar en sentido amplio, que según ha demostrado la práctica societaria, carece de reglas adecuadas en la sucesión de la titularidad de la empresa familiar, de suerte que el artículo 188.5 citado permite al causante titular de las participaciones designar en el título sucesorio un representante único de todos los integrantes de la comunidad hereditaria para facilitar el ejercicio de los derechos de socio en tanto no se realice la partición y adjudicación de las participaciones a un heredero.

4) Con esta perspectiva, y atendiendo a los criterios hermenéuticos de interpretación de los contratos (cfr. artículos 1281 a 1286 del Código Civil), debe concluirse que lo que se pretende con dicha disposición estatutaria es permitir al socio causante —y no al socio coheredero como interpreta la registradora— que en el título que haya de regir su sucesión designe un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria.

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil