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PUBLICACIÓN

Es válido el acuerdo atributivo de competencia favorable a una sola de las partes

icon 5 de marzo, 2025

Salvo en ciertas circunstancias, son válidas, a la luz del RBI bis, las cláusulas de elección de foro que designan a más de un tribunal y que favorecen a una sola de las partes

A los efectos del artículo 25 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis), un acuerdo atributivo de competencia que atribuye solo a una de las partes la facultad de ejercitar acciones, además de ante el tribunal designado, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente, mientras que la otra parte solo puede hacerlo ante el tribunal escogido es válido siempre que reúna tres condiciones: (i) que designe a los órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados miembros de la Unión Europea o parte en el Convenio de Lugano, (ii) que identifique elementos objetivos lo suficientemente precisos para permitir al juez al que se haya sometido el asunto determinar si es competente y (iii) que no sea contrario a los foros de protección de los artículos 15, 19 o 23 de  dicho Reglamento ni establezca una excepción a una competencia exclusiva prevista en su artículo 24.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation de Francia en el contexto de un litigio entre SIL, sociedad italiana, y Agora, sociedad francesa. Agora celebró con SIL un contrato relativo al suministro de paneles de revestimiento de madera para la construcción de un edificio encargado por dos personas físicas en su condición de dueños de la obra. El contrato incluía un acuerdo atributivo de competencia que estipulaba que «la competencia para conocer de cualquier litigio derivado del presente contrato o relacionado con él corresponderá al tribunal de Brescia [(Italia)], reservándose [SIL] el derecho a demandar al comprador ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en el extranjero». Tras haber comprobado la existencia de irregularidades en la ejecución de la obra, los dueños interpusieron sendas demandas contra Agora y contra SIL, ante el Tribunal de Primera Instancia de Rennes (Francia).  Agora presentó contra SIL una demanda sobre obligación de garantía y SIL planteó declinatoria sobre la base del acuerdo atributivo de competencia incluido en el contrato. Desestimada la excepción en primera instancia, el tribunal de apelación confirmó la resolución por considerar que el acuerdo atributivo de competencia era ilícito porque confería a SIL una facultad de opción entre órganos jurisdiccionales más amplia que a Agora, de modo que ofrecía a SIL una facultad discrecional contraria al objetivo de previsibilidad que deben cumplir las cláusulas atributivas de competencia. Llegado el asunto a casación, la Cour plantea las cuestiones prejudiciales que resuelve esta sentencia.

El artículo 25 apartado 1 del RBI bis establece que «si las partes […] han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro».

Las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se refieren, en primer lugar, a la determinación de la norma a aplicar para valorar la validez de una cláusula de elección de foro que se alega que es imprecisa y desequilibrada y, en concreto, a si tal valoración debe realizarse a la luz del Derecho nacional del tribunal escogido (porque se entiende que es una cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho en cuanto a su validez material, en los términos de la remisión del artículo 25 del RBI bis)  o a la luz del propio RBI bis y, en segundo lugar, si, de resultar éste de aplicación, cabe afirmar la validez de la cláusula.

El Tribunal responde a la primera cuestión que el RBI bis es el que proporciona la respuesta. Ello es así porque, dado que el concepto de nulidad «de pleno derecho en cuanto a [la] validez material» no se define en el propio artículo 25, ni este remite al Derecho de los Estados miembros para definirlo, el alcance de la remisión debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión.

En la búsqueda de esta calificación propia del RBI bis, el Tribunal empieza por destacar que el artículo 25 del RBI bis establece requisitos de validez propios de los acuerdos atributivos de competencia tanto en su aspecto material (que «las partes […] ha[yan] acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica»), como en el formal, lo que deja a los ordenamientos nacionales solo las causas generales de nulidad de un contrato, es decir, los vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, y la incapacidad para contratar.  Esta interpretación es conforme con los objetivos perseguidos por el RBI bis ya que garantiza la previsibilidad en la determinación de competencia y, con ella, la seguridad jurídica porque permite al juez nacional pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya ha venido señalando que, a los efectos del artículo 25 del RBI bis, basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o puedan surgir. Estos elementos deben ser lo suficientemente precisos para permitir al juez ante el que se haya ejercitado la acción determinar si es competente, pero pueden ser concretados en cada caso por las circunstancias propias de la situación que se examine. Esta exigencia de precisión contribuye a la consecución de los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica perseguidos por el RBI bis y, por lo tanto, no debe examinarse a la luz de los criterios relativos a las causas de nulidad «de pleno derecho en cuanto a su validez material», que conducirían al Derecho nacional, sino a la luz de criterios autónomos que se desprenden del artículo 25.

En esta línea, el RBI bis también establece los criterios que permiten apreciar el carácter supuestamente desequilibrado de un acuerdo atributivo de competencia. Así, según el artículo 25, apartado 4, no surtirán efecto los acuerdos que no cumplan los requisitos de validez establecidos en los artículos 15, 19 o 23 del RBI bis, relativos a los foros de protección. Estos preceptos admiten los acuerdos que permiten a la parte más vulnerable de un contrato de seguro, de un contrato celebrado por un consumidor o de un contrato de trabajo acudir a órganos jurisdiccionales distintos de los que, en principio, son competentes en virtud de las reglas objetivas previstas por el propio Reglamento, pero ese desequilibrio no se admite cuando favorece a la parte fuerte de la relación (asegurador, cocontratante del consumidor o empresario). Así, por lo que respecta a estos contratos, el artículo 25, apartado 4, del RBI Bis regula expresamente los supuestos en los que un acuerdo atributivo de competencia desequilibrado es válido y aquellos en los que no lo es. Siendo así, el carácter equilibrado o no del acuerdo debe examinarse a la luz de los criterios autónomos previstos en el RBI bis y no a la luz de las causas de nulidad «de pleno derecho en cuanto a su validez material» regidas por el Derecho nacional.

Sentado que la validez de la cláusula en relación con las cuestiones mencionadas debe apreciarse a la luz del artículo 25 del RBI bis, el Tribunal concluye que cabe que una cláusula de sumisión designe a los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros y no es necesario que se nombre a uno solo. Lo contrario supondría limitar la autonomía de la voluntad de las partes y no resultaría coherente con el resto de las disposiciones del RBI bis, que permiten que, en relación con una misma cuestión, puedan considerarse competentes los tribunales de más de un Estado miembro (es lo que ocurre por ejemplo, si se acude al foro general del domicilio del demandado y a alguno de los especiales del artículo 7, dado su carácter alternativo).

La siguiente conclusión del Tribunal de Justicia resulta más cuestionable. En ella afirma que si el acuerdo atributivo de competencia designara también a órganos jurisdiccionales de terceros Estados (que no sean miembros de la Unión Europea ni partes en el Convenio de Lugano), la cláusula sí sería contraria al RBI bisporque vulneraría los objetivos de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica, dado que el Derecho de la Unión no permitiría, por sí solo, designar los órganos jurisdiccionales competentes, dependiendo dicha designación, en su caso, de la aplicación de normas de Derecho internacional privado de terceros países. En esos casos, existiría un mayor riesgo de conflictos de competencia perjudiciales para la seguridad jurídica, ya que la aplicación de esas normas nacionales podría dar lugar a soluciones divergentes. La conclusión sería que, en el caso, el acuerdo atributivo de competencia solo responde a la exigencia de precisión si cabe entender que designa al tribunal de Brescia y a los tribunales competentes de otros Estados miembros o de Estados parte en el Convenio de Lugano para conocer de los litigios entre las partes, pero no si se entiende que también designa a tribunales de terceros Estados.

Por último, y en relación con la validez de un acuerdo atributivo de competencia que confiere más derechos a una parte que a la otra, el RBI bis solo prohíbe los casos que se refieren a los foros de protección, ya mencionados, de manera que, en los demás, el carácter desequilibrado de tal acuerdo no puede cuestionar su validez. En el caso, sin perjuicio de las comprobaciones que realice el órgano jurisdiccional remitente, el acuerdo atributivo de competencia controvertido no vulnera los foros de protección ni se refiere a una competencia exclusiva y no sería contrario al artículo 25 del RBI bis a pesar de su carácter desequilibrado.

(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2025, as. C‑537/23)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
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Consejera Académica
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