¿Es válido el acuerdo que atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro de la Unión Europea cuando las partes están domiciliadas en el Reino Unido?
El artículo 25, 1, del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I bis) se aplica en los casos en los que dos partes de un contrato domiciliadas en el Reino Unido pactan, mediante un acuerdo atributivo de competencia celebrado durante el período transitorio previsto por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, aun cuando el litigio entre esas partes se plantee una vez finalizado ese período.
El Tribunal responde a la petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal de lo mercantil de Viena en el contexto de un litigio entre dos sociedades inglesas que en mayo de 2020 celebraron un contrato de asesoramiento, al que se adjuntó una carta de acompañamiento, en el que figuraba una cláusula atributiva de competencia exclusiva a favor de los tribunales de Viena. En junio de 2023, una de ellas presentó ante el tribunal austriaco una demanda en la que solicitaba que se condenara a la otra a abonarle la cantidad de 360 000 euros, más los intereses de demora, en cumplimiento de una obligación de pago derivada de dicho contrato. De la resolución de remisión se desprende que, a excepción de la cláusula atributiva de competencia controvertida, no existe un vínculo aparente entre las partes del litigio principal y la República de Austria. La demandada impugnó la competencia alegando que tras la terminación del período transitorio previsto en el Acuerdo de retirada (el 31 de diciembre de 2020), el Reglamento Bruselas I bis ya no es aplicable a la situación controvertida.
El tribunal austriaco planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una serie de cuestiones prejudiciales, de las que este solo resuelve la primera. Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que una cláusula atributiva de competencia no produce efectos jurídicos hasta que se inicie un proceso judicial, por lo que debe apreciarse en la fecha en la que se interpone dicho recurso. Siendo así, para responder a la cuestión prejudicial planteada, es preciso determinar si la situación litigiosa está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I bis y de su artículo 25, 1.
Si bien el criterio general para la aplicación del Reglamento Bruselas I bis es que el domicilio del demandado esté situado en el territorio de un Estado miembro, de esa exigencia general se excluye la situación contemplada en su artículo 25. Así resulta de lo previsto en su artículo 6 («Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. […]»), del considerando 14 de su Exposición de Motivos, y del propio tenor literal del artículo 25 («Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional…»).
Por otra parte, la aplicación del Reglamento Bruselas I bisrequiere que la situación de que se trate presente un elemento de extranjería, que puede resultar tanto de la localización del domicilio del demandado en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto como de otros factores relacionados con el fondo del litigio, pudiendo estos últimos estar situados en un Estado tercero. Además, ese elemento de extranjería puede ser precisamente la voluntad de las partes, de manera que, como ha declarado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia, en una situación en la que las partes de un contrato establecidas en un mismo Estado miembro pactan la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para conocer de los litigios surgidos de ese contrato, aun cuando dicho contrato no incluya ningún otro vínculo con ese otro Estado miembro, existe un elemento de extranjería.
Esta interpretación es compatible con los objetivos del Reglamento Bruselas I bis, que pretende unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad y que, de este modo, persigue un objetivo de seguridad jurídica, ya que la posibilidad de que las partes de un contrato establecidas en un mismo tercer Estado acuerden la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro contribuye a garantizar que el demandante conozca el órgano jurisdiccional ante el que puede ejercitar una acción y que el demandado prevea ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.La aplicación de las normas armonizadas contribuye a evitar, en el territorio de los Estados miembros, conflictos de competencia perjudiciales para la seguridad jurídica que podrían producirse si la situación de que se trata estuviera regulada por las normas nacionales de Derecho internacional privado de los Estados miembros.
Esta respuesta hace que el Tribunal de Justicia no tenga que responder a las restantes cuestiones prejudiciales, en las que se preguntaba cuál sería la norma aplicable en el caso de que no fuera de aplicación el Reglamento Bruselas I bis (las alternativas eran el Convenio de Bruselas de 1968 o el Convenio entre el Reino Unido y Austria de 1961).
(Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de octubre de 2025, C‑540/24)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica