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Escisión parcial «inversa»
18 de noviembre, 2019
Una sociedad de responsabilidad limitada acordó escindirse parcialmente mediante la transmisión a una sociedad íntegramente participada por la escindida de una unidad económica compuesta, precisamente, por la totalidad de las participaciones representativas del capital social de la filial. La operación incluía la reducción del capital de la compañía filial beneficiaria y la adjudicación a los socios de la matriz —respetando proporcionalmente la participación ostentada en ésta— de las mismas participaciones transmitidas. El resultado final de la operación consistía en una reorganización del grupo por el cual las dos sociedades (la escindida y la beneficiaria) pasaban a ser compañías «hermanas» participadas en proporciones equivalentes por los mismos socios.
El registrador mercantil denegó la inscripción de la escisión por las siguientes razones: (1) no se habría producido ninguna alteración en el patrimonio de la sociedad beneficiaria, pues la transmisión a ésta de las participaciones representativas de su propio capital social había de considerarse nula (art. 140 Ley de Sociedades de Capital) y, además, no definitiva (ya que fueron atribuidas en la misma operación a los socios de la sociedad escindida); (2) el objeto de toda escisión ha de ser un conjunto patrimonial que constituya una unidad económica de la sociedad escindida, consideración que no podría tener el conjunto de participaciones de otra sociedad; (3) la única modificación económica producida respecto de la sociedad supuestamente escindida es el reparto de determinados activos (las participaciones integrantes de la masa patrimonial transmitida) entre sus socios; y, por lo que respecta a la sociedad beneficiaria, el único efecto será la pérdida de su carácter unipersonal, al pasar a estar participada por los socios de su antiguo socio único (su patrimonio seguiría siendo exactamente el mismo que antes de la escisión). No se habrían generado, por tanto, los efectos propios de una operación de escisión.
La Resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado de 19 de septiembre de 2019 (BOE de 8 de noviembre) revocó la calificación negativa del registrador con apoyo en los siguientes argumentos:
(a) No puede entenderse que la adquisición por la filial de las participaciones sociales representativas del 100 por 100 de su capital sea nula porque el artículo 140.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital considera lícita la adquisición derivativa de las propias participaciones cuando éstas formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, que es precisamente lo que sucede —según razona la Dirección General, quizás de modo circular— en las escisiones parciales. La licitud de la adquisición se justificaría, en suma, porque constituye un instrumento para alcanzar el fin perseguido con la modificación estructural acometida.
(b) Tampoco cabe negar que las participaciones objeto de traspaso mediante la escisión constituyan una unidad económica de la sociedad escindida. De hecho, el legislador lo admite en la figura de la denominada «escisión financiera» (art. 76.2.1º.c Ley del Impuesto sobre Sociedades).
(c) Según resultaba del proyecto de escisión, la finalidad de la operación consistía en reestructurar el grupo familiar separando el negocio inmobiliario (que se desarrollaba por la sociedad beneficiaria) del negocio de prestación de servicios de ingeniería y otras actividades (que se llevaban a cabo por otras dos sociedades del mismo grupo). Así, el negocio inmobiliario desarrollado por la sociedad filial pasaría a estar participado directamente (y no de forma mediata) por los componentes del grupo familiar, lo que habría de permitir proceder al relevo generacional en dicho negocio con independencia de la organización de las demás actividades del grupo societario. Objetivos que deben considerarse perfectamente lícitos y amparables; por lo que debe admitirse que una operación de reestructuración societaria como la analizada en el presente caso se lleve a cabo como escisión parcial, con las fundamentales ventajas de simplificación y con los efectos que se derivan de la aplicación de la disciplina establecida en la Ley de Modificaciones Estructurales.
El registrador mercantil denegó la inscripción de la escisión por las siguientes razones: (1) no se habría producido ninguna alteración en el patrimonio de la sociedad beneficiaria, pues la transmisión a ésta de las participaciones representativas de su propio capital social había de considerarse nula (art. 140 Ley de Sociedades de Capital) y, además, no definitiva (ya que fueron atribuidas en la misma operación a los socios de la sociedad escindida); (2) el objeto de toda escisión ha de ser un conjunto patrimonial que constituya una unidad económica de la sociedad escindida, consideración que no podría tener el conjunto de participaciones de otra sociedad; (3) la única modificación económica producida respecto de la sociedad supuestamente escindida es el reparto de determinados activos (las participaciones integrantes de la masa patrimonial transmitida) entre sus socios; y, por lo que respecta a la sociedad beneficiaria, el único efecto será la pérdida de su carácter unipersonal, al pasar a estar participada por los socios de su antiguo socio único (su patrimonio seguiría siendo exactamente el mismo que antes de la escisión). No se habrían generado, por tanto, los efectos propios de una operación de escisión.
La Resolución de la Dirección General de los registros y del Notariado de 19 de septiembre de 2019 (BOE de 8 de noviembre) revocó la calificación negativa del registrador con apoyo en los siguientes argumentos:
(a) No puede entenderse que la adquisición por la filial de las participaciones sociales representativas del 100 por 100 de su capital sea nula porque el artículo 140.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital considera lícita la adquisición derivativa de las propias participaciones cuando éstas formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, que es precisamente lo que sucede —según razona la Dirección General, quizás de modo circular— en las escisiones parciales. La licitud de la adquisición se justificaría, en suma, porque constituye un instrumento para alcanzar el fin perseguido con la modificación estructural acometida.
(b) Tampoco cabe negar que las participaciones objeto de traspaso mediante la escisión constituyan una unidad económica de la sociedad escindida. De hecho, el legislador lo admite en la figura de la denominada «escisión financiera» (art. 76.2.1º.c Ley del Impuesto sobre Sociedades).
(c) Según resultaba del proyecto de escisión, la finalidad de la operación consistía en reestructurar el grupo familiar separando el negocio inmobiliario (que se desarrollaba por la sociedad beneficiaria) del negocio de prestación de servicios de ingeniería y otras actividades (que se llevaban a cabo por otras dos sociedades del mismo grupo). Así, el negocio inmobiliario desarrollado por la sociedad filial pasaría a estar participado directamente (y no de forma mediata) por los componentes del grupo familiar, lo que habría de permitir proceder al relevo generacional en dicho negocio con independencia de la organización de las demás actividades del grupo societario. Objetivos que deben considerarse perfectamente lícitos y amparables; por lo que debe admitirse que una operación de reestructuración societaria como la analizada en el presente caso se lleve a cabo como escisión parcial, con las fundamentales ventajas de simplificación y con los efectos que se derivan de la aplicación de la disciplina establecida en la Ley de Modificaciones Estructurales.