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«Esperas» y «acreedores con garantía real» en los acuerdos de refinanciación de la disp. adic. 4.ª de la Ley Concursal a propósito del acuerdo CELSA

icon 4 de julio, 2013
El Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona de 28 junio del 2013 aprueba y homologa el acuerdo de refinanciación del grupo CELSA en los términos exigidos por la disposición adicional 4.ª vigente de la Ley Concursal (LC). Los financiadores disidentes en el crédito sindicado representaban el 10 % de la financiación viva que se pretende reestructurar, titulando, según el auto, 33 millones de euros frente a los 2800 millones de la total deuda financiera.1. Según el auto, para obtener la homologación en cuestión se precisa la mayoría cualificada del 75 % de los votos del crédito financiero, pero no es necesario que se consigan adicionalmente los tres quintos del pasivo total que exige el artículo 71.6 LC para hacer «inatacables» por rescisión concursal los acuerdos de refinanciación. Se sigue el criterio de otros autos de juzgados mercantiles de Barcelona (n.º 8, 23 de enero del 2013; n.º 1, 22 de febrero del 2013, y n.º 2, 10 de abril del 2013). La mayoría del artículo 71.6 sería precisa si, además de pretender la homologación y su extensión al resto de los acreedores financieros, se persiguiera obtener un blindaje frente a la amenaza rescisoria.

Se trata de una interpretación improbable del texto legal, como resulta de lo dispuesto en el apartado 3 de esta disposición, que parece suponer que las exigencias del artículo71.6 deben haberse satisfecho enteramente, aunque debe reconocerse que la interpretación del auto encuentra un apoyo indirecto en la limitación de causas de oposición que se hace en el apartado 4. En cualquier caso, mediante esta interpretación correctora de la norma, se conseguirá de hecho el mismo efecto que hubiere debido lograrse de haberse obtenido la mayoría global del artículo 71.6. No puede imaginarse un caso donde un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente pueda posteriormente ser combatido por una acción rescisoria del artículo 71 LC. Cierto que en la homologación el juez se habrá limitado a ponderar si los términos de la refinanciación comportan o no un «sacrificio desproporcionado» para los acreedores disidentes, pero no se puede arribar a este resultado si implícitamente al menos no se reconoce que el acuerdo como tal es conveniente para el deudor, como de hecho se hace en el auto que anotamos.

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«Esperas» y «acreedores con garantía real» en los acuerdos de refinanciación de la disp. adic. 4.ª de la Ley Concursal a propósito del acuerdo CELSA

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