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Establecimiento permanente: ejercicio recurrente de actividad por periodos inferiores a seis meses

icon 27 de agosto, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V1008-20, de 22 de abril, analiza la posible existencia de un establecimiento permanente en España en un supuesto en el que un abogado, residente fiscal en Alemania, es propietario de un local en territorio español acondicionado para el desarrollo de la actividad de bar-cafetería y en el que tiene la intención de ejercer personalmente dicha actividad durante sus periodos de vacaciones en nuestro país, intervalos temporales discontinuos que no superarán en ningún momento los dos o tres meses al año.

Para dirimir la cuestión el centro directivo se remite al concepto de establecimiento permanente recogido en el artículo 5 del Convenio hispano-alemán para evitar la doble imposición, así como a la interpretación que del mismo se contiene en los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE.

Atendiendo a lo anterior, la Dirección General deduce que en el supuesto analizado parecen cumplirse los requisitos para considerar la existencia de un establecimiento permanente relativos a la existencia de un «lugar de negocio» —el local del que es propietario el consultante—, que además es «fijo desde el punto de vista espacial» —al encontrarse establecido en un lugar determinado—, y en el que se «desarrollará la actividad» —en este caso de bar-cafetería—. Por tanto, quedaría únicamente pendiente de determinar si se cumple también el requisito de que dicho lugar sea «fijo desde un punto de vista temporal», es decir, ateniendo a su grado de permanencia, cuestión que puede quedar abierta al señalar el consultante que la realización de dicha actividad no superará en ningún momento los dos o tres meses al año.

A estos efectos el centro directivo se remite al párrafo 28 de los Comentarios al citado Modelo de Convenio, del que se deduce, como práctica general, la consideración de existencia de establecimiento permanente cuando la actividad en el lugar de negocio no sea de índole meramente temporal, entendiéndose habitualmente que dicha temporalidad deja de producirse cuando transcurre un plazo superior a seis meses.

No obstante, hay que tener en cuenta que caben excepciones a lo anterior, de forma que aunque el plazo de ejercicio de la actividad no supere los seis meses, puede también existir establecimiento permanente si se dan las notas de «recurrencia de la actividad durante varios años», como parece que va a suceder en el caso consultado, teniendo en cuenta, además, que dicha actividad siempre se realizará en el mismo local y sólo en nuestro país, no desarrollando el consultante una actividad similar en su país de residencia.

Conforme a todo lo anterior, la Dirección General de Tributos considera que el consultante va a desarrollar su actividad de cafetería-bar mediante establecimiento permanente en España.

Con esta consulta, y más allá de reconocer la relevancia de la regla de la «recurrencia» de las actividades a efectos de determinar la existencia de un lugar fijo de negocios desde la perspectiva temporal, el centro directivo hace una referencia al umbral de los 6 meses como período de duración de dicho lugar para ser, con carácter general, constitutivo de un establecimiento permanente, lo cual resulta relevante a efectos prácticos.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal