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PUBLICACIÓN
Estado de alarma: carencias legales en la prohibición de interrupción de servicios y suministros básicos
25 de marzo, 2020
Con la intención de garantizar el suministro, el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 prohíbe la interrupción del suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a los consumidores calificados de vulnerables, en los términos de la normativa eléctrica (artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos), durante el mes siguiente a su entrada en vigor (hasta el 18 de abril del 2020) (art. 4.1). Además, se prorroga automáticamente, hasta el 15 de septiembre del 2020, la vigencia del bono social eléctrico (art. 4.2).
En el sector eléctrico, la primera premisa para ostentar la condición de consumidor vulnerable es la de ser persona física, que tiene contratado el suministro eléctrico para su vivienda habitual y que está acogida al precio voluntario al pequeño consumidor (PVPC) (art 3.1 RD 897/2017). Además, deberá cumplir alguno de los requisitos de los apartados 2 al 5 del artículo 3 o del artículo 4 del Real Decreto 897/2017. Esta remisión a la normativa eléctrica vicia las eventuales sanciones, ya que el concepto de PVPC es exclusivo del sector eléctrico. Habrá que interpretar que su equivalente sería la Tarifa de Último Recurso en el suministro de gas natural o los precios regulados en el suministro de agua. Sin embargo, la tipificación de la infracción es un principio esencial del Derecho sancionador. El recurso a la analogía para tipificar conductas vicia cualquier sanción (también en estado de alarma). Por tanto, una eventual sanción a un comercializador de gas natural por suspensión del suministro a consumidores vulnerables acogidos a TUR, sería impugnable.
Por otra parte, se ha de subrayar que los consumidores en el mercado libre no pueden beneficiarse de la suspensión de la interrupción, por mucho que atraviesen penurias económicas o sociales.
No ocurre lo mismo en el sector de las telecomunicaciones. Mientras se prolongue la declaración del estado de alarma, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no interrumpirán los servicios contratados por sus clientes ni por vencimiento del plazo de contratación, ni tampoco por impago (art. 18 RDL 8/2020). Por la finalidad de la norma (garantizar un servicio esencial para todos los aspectos de la vida, también el económico), parece que la prohibición debe extenderse a todos los usuarios finales (incluidos pymes, autónomos y profesionales) e independientemente de que sean vulnerables o no. Sin embargo, dados los términos del artículo 18 (que habla tanto de «clientes» como de «consumidores») esta interpretación es discutible y las eventuales sanciones por interrupción a personas que no fueran consumidores finales (ej. pymes o autónomos) también serían impugnables por falta de tipificación.
En el sector eléctrico, la primera premisa para ostentar la condición de consumidor vulnerable es la de ser persona física, que tiene contratado el suministro eléctrico para su vivienda habitual y que está acogida al precio voluntario al pequeño consumidor (PVPC) (art 3.1 RD 897/2017). Además, deberá cumplir alguno de los requisitos de los apartados 2 al 5 del artículo 3 o del artículo 4 del Real Decreto 897/2017. Esta remisión a la normativa eléctrica vicia las eventuales sanciones, ya que el concepto de PVPC es exclusivo del sector eléctrico. Habrá que interpretar que su equivalente sería la Tarifa de Último Recurso en el suministro de gas natural o los precios regulados en el suministro de agua. Sin embargo, la tipificación de la infracción es un principio esencial del Derecho sancionador. El recurso a la analogía para tipificar conductas vicia cualquier sanción (también en estado de alarma). Por tanto, una eventual sanción a un comercializador de gas natural por suspensión del suministro a consumidores vulnerables acogidos a TUR, sería impugnable.
Por otra parte, se ha de subrayar que los consumidores en el mercado libre no pueden beneficiarse de la suspensión de la interrupción, por mucho que atraviesen penurias económicas o sociales.
No ocurre lo mismo en el sector de las telecomunicaciones. Mientras se prolongue la declaración del estado de alarma, los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no interrumpirán los servicios contratados por sus clientes ni por vencimiento del plazo de contratación, ni tampoco por impago (art. 18 RDL 8/2020). Por la finalidad de la norma (garantizar un servicio esencial para todos los aspectos de la vida, también el económico), parece que la prohibición debe extenderse a todos los usuarios finales (incluidos pymes, autónomos y profesionales) e independientemente de que sean vulnerables o no. Sin embargo, dados los términos del artículo 18 (que habla tanto de «clientes» como de «consumidores») esta interpretación es discutible y las eventuales sanciones por interrupción a personas que no fueran consumidores finales (ej. pymes o autónomos) también serían impugnables por falta de tipificación.
Autor/es
Ana I. Mendoza – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica