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PUBLICACIÓN

Estimación de la acción meramente declarativa de la existencia de un derecho. ¿Precluye la posibilidad de ejercitar la acción de condena en un proceso ulterior?

icon 8 de noviembre, 2023
1. La Sentencia del Tribunal Supremo 684/2023, de 8 de mayo (rec. nº 4867/2019), analiza si la sentencia meramente declarativa de la existencia del derecho reclamado (o, en el caso, de la responsabilidad del demandado) produce eficacia de cosa juzgada, vinculada a la preclusión (art. 400 LEC), en un posterior proceso, seguido entre las mismas partes, en el que el actor ejercita la pretensión de condena fundada en aquella declaración. La respuesta de la sentencia, en el concreto caso por ella resuelto, es negativa y, aunque la doctrina que contiene es conocida, su comentario puede tener interés porque da pie para analizar algunas cuestiones que no se tratan en ella y pueden plantear dudas en la práctica.

2. Como dice la sentencia, ambas acciones son diferentes porque «(l)o pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente: en el primer litigio, la declaración de su responsabilidad… frente a los veinticuatro cooperativistas demandantes; en el segundo, su condena a pagar a uno de esos mismos demandantes, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio»; en consecuencia, el actor puede optar por acumularlas o por ejercitarlas de forma independiente, aunque con la precisión sobre la preclusión a la que más adelante me refiero. Pero se encuentran estrechamente relacionadas porque la segunda (acción de condena) tiene como presupuesto el contenido de la primera (declaración del derecho), de forma que el pronunciamiento sobre ésta produce efectos de cosa juzgada o prejudicial en el proceso en que se ejercite aquélla.

i) Habrá que tener en cuenta que el ejercicio solo de la acción de condena lleva implícito el de la primera, que no precisa ser formulada expresamente para que pueda ser estimada: «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» (STC 1015/2006, de 13 de octubre) y, en este sentido, la jurisprudencia, por ejemplo, considera que la acción declarativa de propiedad se encuentra implícita en la reivindicatoria, porque esta incluye, en sí misma y por su propio concepto, la declaración de propiedad, como primero y básico presupuesto para su ejercicio (ver, por ejemplo, la STS de 11 de diciembre de 2012, JUR 2012/401763).

ii) Si el titular del derecho ejercita solo la acción meramente declarativa (en el caso, de la responsabilidad del demandado), podemos plantear la misma cuestión, a saber, si dicho ejercicio comporta (como petición implícita) el de la acción de condena o, por el contrario, esta acción deberá ser ejercitada expresamente para que el juez pueda estimarla sin incurrir en el vicio de incongruencia. Al respecto, la jurisprudencia ha admitido que el ejercicio de tal acción no es necesario en los casos en que la condena nace directamente de la ley. Es lo que ocurre con la condena a la restitución de prestaciones cuando se estima la acción meramente declarativa de nulidad (o la constitutiva de anulabilidad). Como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 2005 (RJ 2005/3751), la obligación de devolver «no nace del contrato anulado, sino de la Ley (art. 1303 CC), que la establece en este contrato, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido», ya que «se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio» (STS de 24 de marzo de 2015, JUR 2015/98204). Pero no ocurre así en los demás casos en los que la condena nace directamente de la previa declaración de la existencia del derecho (o de la obligación). En ellos el ejercicio de la acción es necesario para que el juez pueda pronunciarse sobre ella sin incurrir en el vicio de incongruencia.

3. La cuestión abordada por la sentencia que analizamos es otra; a saber, si ejercitada solo la acción meramente declarativa, precluye la posibilidad de hacer valer la de condena en un proceso posterior. Es cierto —dice la sentencia que analizamos— que «cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, y desde este punto de vista tendría sentido apreciar preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo». Y en este argumento se había apoyado la sentencia de la Audiencia recurrida para estimar la preclusión al considerar que «era de natural sencillo haber incorporado a la primera demanda la petición expresa de condena de la entidad financiera a devolver el importe de las cantidades entregadas cuya cuantía el actor conocía sobradamente» y que, por eso, «esa pretensión de condena no podía posponerse a un juicio posterior cuando, como hemos señalado, pudo determinarse en el primero».
Pero este razonamiento parece oponerse a la letra del artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige, para que opere la preclusión, la identidad de petitum en ambos procesos, y en el caso eran diferentes, aunque ciertamente vinculados por una relación de prejudicialidad. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado este requisito de la identidad, precisando que es suficiente «la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas» (STS de 30 de marzo de 2011, RJ 2011/3134). Y así, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 772/2022, de 10 de noviembre, rec. nº 6926/2020), reproduciendo la precedente STS, Pleno, 331/2022, de 27 de abril, aplica la preclusión cuando en el primer proceso se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados: en la relación entre ambas acciones «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible […] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo». Tal regla —dice la sentencia— solo cabría excepcionarla «cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento».

Pues bien, este mismo fundamento es el invocado por la sentencia ahora analizada para excluir la preclusión: aunque es cierto que cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, por lo que tendría sentido apreciar preclusión, sin embargo, los demandantes del primer litigio, entre los que se encontraba el actor en el segundo, «sí tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco con base en el artículo 1-2.ª de la Ley 57/1968, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías de sus anticipos previstas en la misma ley, generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco demandado». En el bien entendido de que dicho pronunciamiento declarativo, en el caso de ser estimatorio, al pronunciarse sobre los presupuestos jurídico-materiales de la acción, tendría eficacia de cosa juzgada positiva o prejudicial en el posterior proceso en que se ejercitara la acción de condena.

Obsérvese, en cambio, que, si la acción meramente declarativa hubiera sido desestimada solo por ausencia de interés en el demandante, la sentencia no produciría esa eficacia de cosa juzgada, al haber quedado imprejuzgados los presupuestos materiales que la condicionan. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo analizada implícitamente estaría admitiendo la preclusión; aunque, como la STS 772/2022, llega a tal conclusión apoyándose, además de en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la interpretación amplia del requisito de la identidad de petitum a que antes me refería), en el artículo 219 del mismo texto legal que, para los casos en que «se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase», dispone que «no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago…».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje