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Estrategias de incumplimiento contractual fundadas en el blanqueo de capitales

icon 13 de noviembre, 2018
El asunto que simplemente dejo trazado merece más que una escueta nota. Pero de momento baste ésta, para indicar el perímetro del problema. Conforme a la citada Ley 10/2010 los sujetos obligados (art. 2) han de practicar las medidas de diligencia debida de los artículos 3 y siguientes, para impedir la comisión o el afloramiento por la contraparte de conductas tipificadas de blanqueo en el artículo 1.2. Si en el curso de la negociación, o después, el sujeto obligado no ha podido practicar satisfactoriamente estas medidas, no contratará o, si lo hizo, podrá dar por «terminado el contrato», sin incurrir en responsabilidad (art. 7.3). Del proceso de cumplimiento de la diligencia debida, del resultado del mismo, de la comunicación al SEPBLAC, el sujeto obligado no ha de hacer revelación a la contraparte (art. 24). Observemos el impacto de este régimen en el Derecho de contratos. El obligado puede «terminar» el contrato — en mi opinión, se trata de una acción de nulidad hecha valer por declaración extrajudicial— aunque sea por culpa suya que no se haya acometido o concluido el examen debido, incurriendo acaso en culpa in contrahendo, que después no le impedirá salirse del contrato por una razón, acaso, oportunista, si el negocio no le salió bien. Pero la estrategia no deberá ser gratis del todo. Si “termina» el contrato por aquella causa, que se funda en su culpa, estará sujeto a responsabilidad con la contraparte que resultó ser (es decir: no se ha probado lo contrario) una parte in bonis y no un «blanqueador». En cambio no respondería si para «terminar» incurrió en un excusable error de derecho, tomando las cosas por lo que no eran o si, aún con culpa del obligado, la contraparte está incursa en el tipo de blanqueo del artículo 1.2 (cosa que tendrá que probar civilmente el obligado); de esta forma, tenemos una excepción única a la regla de que el principio de precaución no es exoneratorio en conductas de incumplimiento de contratos privados. ¿Pero cómo le comunicará el obligado a la contraparte la razón de la inopinada «terminación» del contrato? No podrá hacerlo sin incurrir en infracción administrativa. Ahora bien, si luego es demandado de responsabilidad o incumplimiento por la contraparte (a la que no se prueba que sea in malis) y el obligado deja de expresar y probar en el pleito las razones por las que anuló el contrato, será obviamente condenado civilmente, sin que le valga entonces el artículo 24 como excusa exoneratoria. Finalmente, si no se puede revelar la cosa, tampoco podrán las partes pactar anticipadamente una «cláusula de blanqueo y terminación», porque el sujeto legitimado por la ley no puede atenerse a dicha cláusula para terminar el contrato, so pena de revelar el asunto al «blanqueador».

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Público y Sectores Regulados