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PUBLICACIÓN
Examen de la normativa reguladora del nuevo recurso de casación civil. (I) Las resoluciones recurribles
6 de septiembre, 2023
Dispone el nuevo artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): «Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento».
El precepto mantiene la redacción anterior, incorporando modificaciones que ya habían sido introducidas por la jurisprudencia y plasmadas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 27 de enero de 2017. Veámoslo.
1) Se mantiene que, como regla, la resolución recurrida debe ser una sentencia dictada por la Audiencia que ponga fin a la segunda instancia. Interpretando la norma anterior (art. 477.2), que también contenía esta exigencia, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal consideró que no eran recurribles en casación: (a) «Las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental». (b) Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 € (art. 455.1 LEC). (c) Las sentencias que debieron adoptar la forma de auto. (d) Las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado. (e) Los autos, con la salvedad que ahora aparece recogida en el texto nuevo de la norma.
Hay que entender que esta interpretación se mantiene con la nueva normativa y que, por ello, este tipo de resoluciones quedan excluidas del recurso de casación per se, con independencia de que en el caso exista o no interés casacional; aunque con alguna precisión. No plantean problema los casos en que la Audiencia ha resuelto una cuestión incidental, porque la resolución correspondiente, aunque fuera una sentencia (el art. 393 LEC dice que será un auto cuando se ha seguido el procedimiento autónomo de los incidentes), no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia. Tampoco los autos (y la jurisprudencia había añadido las sentencias que debieron revestir esta forma en función de la resolución dictada en primera instancia), porque solo las resoluciones que deben revestir la forma de sentencia tienen acceso al recurso.
En cambio, con el nuevo régimen de la casación, en el que —como diré en una nota posterior—, el recurso es único y no se excluye como vía de acceso el interés casacional de naturaleza procesal, por lo que el Tribunal Supremo (TS) puede pronunciarse sobre los motivos de esta naturaleza, sin necesidad de que se planteen a la vez motivos de fondo, puede plantear dudas la exclusión de las sentencias absolutorias en la instancia, cuando la Audiencia confirma la sentencia de primera instancia que no se pronunció sobre el fondo por apreciar la concurrencia de un defecto procesal (por ejemplo, la falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario) y esta cuestión procesal constituye el objeto único del recurso de apelación. Y las mismas dudas surgen cuando la Audiencia revoca el pronunciamiento de primera instancia y acuerda la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para que el juez se pronuncie sobre el fondo; incluso cuando la nulidad se fundamenta en razones de fondo distintas de las que constituyen el objeto principal del proceso (por ejemplo, la caducidad de la acción). En el supuesto resuelto por la STS 315/2017, de 18 de mayo, la sentencia de la Audiencia consideró que la acción ejercitada en la demanda no estaba caducada, declaró la nulidad de la sentencia recurrida en apelación y acordó que se repusieran las actuaciones para que se dictara nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia. Pues bien, a juicio del TS, la sentencia de la Audiencia no es recurrible en casación: «La sentencia de la Audiencia Provincial no resolvió sobre el fondo del asunto (que la caducidad de la acción sea una cuestión considerada como sustantiva no significa que resolver sobre ella, declarando que la acción no ha caducado, suponga resolver sobre el fondo del asunto), anuló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y repuso las actuaciones para que se dictara una nueva sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Se trata de una sentencia de apelación, pero no de una sentencia que ponga fin a la segunda instancia, puesto que no resuelve sobre el fondo de la cuestión litigiosa y repone las actuaciones a la primera instancia». Pero, si bien se observa, como en el caso de sentencias absolutorias en la instancia, la sentencia se limita a excluir el recurso extraordinario por infracción procesal porque no se acumuló al mismo el recurso de casación.
2) Como ya he dicho, algunas de estas previsiones aparecen ahora incorporadas al texto legal. Así, la recurribilidad de los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, aunque se limite a los casos en que la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento; y la exigencia de que la Audiencia, al dictar la sentencia, conforme a la ley, deba actuar como órgano colegiado. Con respecto a este segundo supuesto, previsto en el art. 82.2, 1º-II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), puesto que nada impide que estas sentencias puedan acceder al recurso por la vía del interés casacional, puede plantearse la duda de si la sentencia en cuestión continúa siendo, per se, una resolución recurrible en casación. La respuesta del Auto del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 300/2014, de 15 de diciembre fue negativa. A juicio del auto de inadmisión del TS recurrido en amparo, la tesis contraria desembocaría en la paradoja de que, excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, fueran en cambio susceptibles de ser sustanciados en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Interpuesto recurso de amparo dice el Tribunal Constitucional: «En efecto, el Tribunal Supremo motiva su decisión poniendo de manifiesto elementos de Derecho relevantes, que la dotan de razonabilidad y excluyen toda sombra de arbitrariedad en la inadmisión acordada»; y entra dentro de las facultades que le corresponden la determinación de los requisitos de acceso a la casación. «La queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional».
En cambio, no se excluyen las sentencias que no producen eficacia de cosa juzgada. A juicio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de octubre de 2003 (RJ 2003/2207), el recurso de casación cuyo sentido es extraordinario, para lograr la uniformidad de la interpretación de las leyes, se contradice con una sentencia que por definición no produce cosa juzgada (véase art. 552.3 LEC). Sin embargo, el artículo 477.1 LEC, al disponer que son recurribles en casación «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales», no excluye las dictadas en juicios sumarios que no producen eficacia de cosa juzgada. En consecuencia, no parece que la naturaleza sumaria del juicio sea razón suficiente para excluir del recurso de casación a la sentencia que pone fin a su segunda instancia, en especial cuando la única vía de acceso que se mantiene es la del interés casacional.
El precepto mantiene la redacción anterior, incorporando modificaciones que ya habían sido introducidas por la jurisprudencia y plasmadas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 27 de enero de 2017. Veámoslo.
1) Se mantiene que, como regla, la resolución recurrida debe ser una sentencia dictada por la Audiencia que ponga fin a la segunda instancia. Interpretando la norma anterior (art. 477.2), que también contenía esta exigencia, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal consideró que no eran recurribles en casación: (a) «Las sentencias de las Audiencias Provinciales que carezcan de la condición de sentencia dictada en segunda instancia por acordar la nulidad y retroacción de las actuaciones o la absolución en la instancia, o por resolver una cuestión incidental». (b) Las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales no susceptibles de apelación por haberse dictado en juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 3.000 € (art. 455.1 LEC). (c) Las sentencias que debieron adoptar la forma de auto. (d) Las sentencias dictadas o que debieron dictarse por un único magistrado, por no actuar la Audiencia Provincial en tales casos como órgano colegiado. (e) Los autos, con la salvedad que ahora aparece recogida en el texto nuevo de la norma.
Hay que entender que esta interpretación se mantiene con la nueva normativa y que, por ello, este tipo de resoluciones quedan excluidas del recurso de casación per se, con independencia de que en el caso exista o no interés casacional; aunque con alguna precisión. No plantean problema los casos en que la Audiencia ha resuelto una cuestión incidental, porque la resolución correspondiente, aunque fuera una sentencia (el art. 393 LEC dice que será un auto cuando se ha seguido el procedimiento autónomo de los incidentes), no tiene la consideración de sentencia de segunda instancia. Tampoco los autos (y la jurisprudencia había añadido las sentencias que debieron revestir esta forma en función de la resolución dictada en primera instancia), porque solo las resoluciones que deben revestir la forma de sentencia tienen acceso al recurso.
En cambio, con el nuevo régimen de la casación, en el que —como diré en una nota posterior—, el recurso es único y no se excluye como vía de acceso el interés casacional de naturaleza procesal, por lo que el Tribunal Supremo (TS) puede pronunciarse sobre los motivos de esta naturaleza, sin necesidad de que se planteen a la vez motivos de fondo, puede plantear dudas la exclusión de las sentencias absolutorias en la instancia, cuando la Audiencia confirma la sentencia de primera instancia que no se pronunció sobre el fondo por apreciar la concurrencia de un defecto procesal (por ejemplo, la falta de jurisdicción, de competencia objetiva o de las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario) y esta cuestión procesal constituye el objeto único del recurso de apelación. Y las mismas dudas surgen cuando la Audiencia revoca el pronunciamiento de primera instancia y acuerda la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para que el juez se pronuncie sobre el fondo; incluso cuando la nulidad se fundamenta en razones de fondo distintas de las que constituyen el objeto principal del proceso (por ejemplo, la caducidad de la acción). En el supuesto resuelto por la STS 315/2017, de 18 de mayo, la sentencia de la Audiencia consideró que la acción ejercitada en la demanda no estaba caducada, declaró la nulidad de la sentencia recurrida en apelación y acordó que se repusieran las actuaciones para que se dictara nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia. Pues bien, a juicio del TS, la sentencia de la Audiencia no es recurrible en casación: «La sentencia de la Audiencia Provincial no resolvió sobre el fondo del asunto (que la caducidad de la acción sea una cuestión considerada como sustantiva no significa que resolver sobre ella, declarando que la acción no ha caducado, suponga resolver sobre el fondo del asunto), anuló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y repuso las actuaciones para que se dictara una nueva sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Se trata de una sentencia de apelación, pero no de una sentencia que ponga fin a la segunda instancia, puesto que no resuelve sobre el fondo de la cuestión litigiosa y repone las actuaciones a la primera instancia». Pero, si bien se observa, como en el caso de sentencias absolutorias en la instancia, la sentencia se limita a excluir el recurso extraordinario por infracción procesal porque no se acumuló al mismo el recurso de casación.
2) Como ya he dicho, algunas de estas previsiones aparecen ahora incorporadas al texto legal. Así, la recurribilidad de los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, aunque se limite a los casos en que la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento; y la exigencia de que la Audiencia, al dictar la sentencia, conforme a la ley, deba actuar como órgano colegiado. Con respecto a este segundo supuesto, previsto en el art. 82.2, 1º-II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), puesto que nada impide que estas sentencias puedan acceder al recurso por la vía del interés casacional, puede plantearse la duda de si la sentencia en cuestión continúa siendo, per se, una resolución recurrible en casación. La respuesta del Auto del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 300/2014, de 15 de diciembre fue negativa. A juicio del auto de inadmisión del TS recurrido en amparo, la tesis contraria desembocaría en la paradoja de que, excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere, fueran en cambio susceptibles de ser sustanciados en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo. Interpuesto recurso de amparo dice el Tribunal Constitucional: «En efecto, el Tribunal Supremo motiva su decisión poniendo de manifiesto elementos de Derecho relevantes, que la dotan de razonabilidad y excluyen toda sombra de arbitrariedad en la inadmisión acordada»; y entra dentro de las facultades que le corresponden la determinación de los requisitos de acceso a la casación. «La queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional».
En cambio, no se excluyen las sentencias que no producen eficacia de cosa juzgada. A juicio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de octubre de 2003 (RJ 2003/2207), el recurso de casación cuyo sentido es extraordinario, para lograr la uniformidad de la interpretación de las leyes, se contradice con una sentencia que por definición no produce cosa juzgada (véase art. 552.3 LEC). Sin embargo, el artículo 477.1 LEC, al disponer que son recurribles en casación «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales», no excluye las dictadas en juicios sumarios que no producen eficacia de cosa juzgada. En consecuencia, no parece que la naturaleza sumaria del juicio sea razón suficiente para excluir del recurso de casación a la sentencia que pone fin a su segunda instancia, en especial cuando la única vía de acceso que se mantiene es la del interés casacional.
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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