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Exclusión de un proceso selectivo, nulidad del acto, abono de salarios y también de intereses
7 de diciembre, 2023
En aquellos procesos selectivos en los que se excluye o suspende indebidamente a un aspirante, si tal acto se revoca por sentencia y su ejecución obliga a examinarlo o reexaminarlo, procede conocer cuáles son los efectos de tal estimación. Se plantea, así, una cuestión con interés casacional con relación a si, en los supuestos de ejecución de sentencia de procesos selectivos que conllevan una nueva baremación de los méritos alegados y que dan lugar al nombramiento del interesado, con abono de las retribuciones dejadas de percibir, las cantidades devengadas generan o no intereses legales y la fecha que, en su caso, habría de tomarse en consideración para su cálculo. Porque, en principio, si se trata de un motivo de nulidad de pleno Derecho, el efecto es ex tunc, es decir, desde su comisión, lo que significa que los efectos de la declaración de nulidad del acto se llevan al momento en que se dictó pues, expulsado del tráfico jurídico, se tiene como inexistente.
Pues bien, si por apreciarse un supuesto de nulidad de pleno Derecho se retrotrae el procedimiento y de resultas de ello el aspirante supera las pruebas, los efectos de la superación actúan como si ese hubiese sido el resultado para él del proceso selectivo de no haberse cometido infracción alguna. En todo caso, y como ya manifestara la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2021, Ar. 2525, se requiere estar a la pretensión ejercitada pues puede que sólo se haya interesado que se repita el proceso selectivo de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia y que, de superarse tal proceso, se le nombre y adjudique una plaza o cabe que se haya solicitado una indemnización mediante el pago de los salarios que debieron percibirse. Ahora, la misma Sala, en su decisión de 26 de octubre de 2023, Jur. 395121, confirma que, «de reconocerse tales salarios es obvio que no se retribuye el trabajo o servicio prestado, pues no lo hubo, sino que esas nóminas o salarios dejados de percibir operan como criterio para cuantificar una indemnización; de ser otro el título de percepción, por ejemplo, como resarcimiento por un daño moral u otros perjuicios como pérdida de oportunidad para ascensos, promoción, etc., cabe presumir que podrá seguirse otro criterio de cuantificación» (FJ 5).
En cuanto al devengo de intereses, su reconocimiento responde al principio de plena indemnidad y cabe oponer su iliquidez si en la cuantificación de lo debido inciden cuestiones controvertidas mas no en caso contrario. De ser así, habrá una cantidad liquidable que no podrá ser rechazada bajo el pretexto de que, al retomarse el proceso selectivo por mandato judicial, se ignora si se superará la prueba ya que, ordenada la repetición del proceso selectivo, el efecto ex tunc del motivo de nulidad de pleno Derecho provoca que la superación sea efectiva, como si se hubiere producido en el momento en que finalizó el proceso selectivo. En consecuencia, «al ser nulos de pleno Derecho los actos impugnados, el momento para iniciar el cómputo de los intereses será aquél en que debió percibir sus retribuciones con base en el fin indemnizatorio de los mismos y por el tiempo que estuvo privado de los salarios: a ese momento se retrotraen los efectos y ese es el momento en que se le causó el daño resarcido» (FJ 5). Por lo demás, se estima indiferente conocer el día en que se planteó la reclamación por entender que, al no tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial sino de un incidente para ejecutar una sentencia con la que satisfacer la pretensión de plena jurisdicción, por reclamación habrá que entender el recurso de alzada que promovió el actor contra su exclusión del proceso selectivo y que llevó hasta la sentencia objeto de ejecución. Cosa distinta hubiera sido si, al margen de ese procedimiento administrativo y posterior judicial, se hubiese interesado el pago aquí cuestionado como reclamación autónoma.
Pues bien, si por apreciarse un supuesto de nulidad de pleno Derecho se retrotrae el procedimiento y de resultas de ello el aspirante supera las pruebas, los efectos de la superación actúan como si ese hubiese sido el resultado para él del proceso selectivo de no haberse cometido infracción alguna. En todo caso, y como ya manifestara la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de mayo de 2021, Ar. 2525, se requiere estar a la pretensión ejercitada pues puede que sólo se haya interesado que se repita el proceso selectivo de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia y que, de superarse tal proceso, se le nombre y adjudique una plaza o cabe que se haya solicitado una indemnización mediante el pago de los salarios que debieron percibirse. Ahora, la misma Sala, en su decisión de 26 de octubre de 2023, Jur. 395121, confirma que, «de reconocerse tales salarios es obvio que no se retribuye el trabajo o servicio prestado, pues no lo hubo, sino que esas nóminas o salarios dejados de percibir operan como criterio para cuantificar una indemnización; de ser otro el título de percepción, por ejemplo, como resarcimiento por un daño moral u otros perjuicios como pérdida de oportunidad para ascensos, promoción, etc., cabe presumir que podrá seguirse otro criterio de cuantificación» (FJ 5).
En cuanto al devengo de intereses, su reconocimiento responde al principio de plena indemnidad y cabe oponer su iliquidez si en la cuantificación de lo debido inciden cuestiones controvertidas mas no en caso contrario. De ser así, habrá una cantidad liquidable que no podrá ser rechazada bajo el pretexto de que, al retomarse el proceso selectivo por mandato judicial, se ignora si se superará la prueba ya que, ordenada la repetición del proceso selectivo, el efecto ex tunc del motivo de nulidad de pleno Derecho provoca que la superación sea efectiva, como si se hubiere producido en el momento en que finalizó el proceso selectivo. En consecuencia, «al ser nulos de pleno Derecho los actos impugnados, el momento para iniciar el cómputo de los intereses será aquél en que debió percibir sus retribuciones con base en el fin indemnizatorio de los mismos y por el tiempo que estuvo privado de los salarios: a ese momento se retrotraen los efectos y ese es el momento en que se le causó el daño resarcido» (FJ 5). Por lo demás, se estima indiferente conocer el día en que se planteó la reclamación por entender que, al no tratarse de un supuesto de responsabilidad patrimonial sino de un incidente para ejecutar una sentencia con la que satisfacer la pretensión de plena jurisdicción, por reclamación habrá que entender el recurso de alzada que promovió el actor contra su exclusión del proceso selectivo y que llevó hasta la sentencia objeto de ejecución. Cosa distinta hubiera sido si, al margen de ese procedimiento administrativo y posterior judicial, se hubiese interesado el pago aquí cuestionado como reclamación autónoma.