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Exención de empresa familiar en el IP: la gestión del arrendamiento de inmuebles por una persona encuadrada en el RETA

icon 16 de mayo, 2025

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V0203-25, de 19 de febrero, analiza si puede continuar aplicándose la exención regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio en el caso de una empresa familiar dedicada al arrendamiento de inmuebles si, tras la jubilación de la persona empleada con contrato laboral a jornada completa que venía gestionando la actividad, el cónyuge del administrador de la entidad pasa a encargarse de tal tarea a tiempo completo, teniendo en cuenta que estaría encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos de acuerdo con la normativa laboral aplicable.

A esos efectos cabe recordar que, de acuerdo con los requisitos exigidos por el citado precepto, para que pueda aplicarse la exención respecto de las participaciones de las que es titular directo el consultante, la actividad de arrendamiento ha de poder calificarse como actividad económica conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que requiere a esos efectos la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para llevar a cabo la gestión de la actividad.

Pues bien, el centro directivo, atendiendo a las labores que realizaba la persona que, por jubilación, será sustituida en sus funciones por la cónyuge del administrador, concluye que, en la medida que la persona empleada tenga un contrato laboral y a jornada completa, percibiendo su remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su objeto social, arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados de su pertenencia al órgano de administración, el requisito objeto de controversia se entenderá cumplido, «considerándose que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, incluso aunque estuviera incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos».

Por tanto, la Dirección General, a efectos de entender cumplida la condición de ser empleado con contrato laboral y a jornada completa, determina que lo relevante no es tanto la afiliación a un régimen concreto de la Seguridad Social, sino la existencia de una relación laboral en sentido material, extremo que habrá de acreditarse por el contribuyente.

No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que varios tribunales superiores de justicia, como del Aragón en su Sentencia de 14 de junio de 2024 (rec. núm. 261/2021), o el de la Comunidad Valenciana en su Sentencia de 18 de septiembre de 2024 (rec. núm. 825/2023), han negado que se cumpla el requisito objeto de controversia en situaciones similares a la analizada por la Dirección General de Tributos.

Así, por ejemplo, en el último de esos fallos el tribunal valenciano descargó la posibilidad de considerar como empleada a jornada completa a la esposa del administrador de la sociedad porque, además de otras razones, la trabajadora cotizaba en el régimen de autónomos, teniendo en cuenta que se trata de un grupo familiar en el que el causante y la actora ostentaban el 50% de las participaciones sociales, y el otro 50% el hermano del causante,  lo que a juicio del tribunal determina «que no se haya acreditado la ajenidad necesaria según la normativa laboral».

Autor/es

Antonio Navarro Sanz

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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