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Exención en el IRPF por reinversión en rentas vitalicias: fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento y supuestos de rescate

icon 29 de mayo, 2025

La Dirección General de Tributos, en sus consultas vinculantes V0216-25 y V0217-25, ambas de 25 de febrero, aborda diferentes cuestiones planteadas en relación con la exención contemplada en el artículo 38.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativa a las «ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen».

A esos efectos, deben tenerse particularmente en cuenta los requisitos establecidos tanto en el artículo 42 como en la disposición adicional novena del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (esta última disposición aplicable a los contratos de renta vitalicia suscritos a partir de 1 de abril de 2019).

Pues bien, en ese contexto el centro directivo analiza, en la primera de las citadas consultas, la posibilidad de aplicar tal exención en un caso en el que una persona física mayor de 65 años suscribió en 2023 un contrato de renta vitalicia asegurada, estableciendo una fórmula de contraseguro en caso de fallecimiento en virtud de la cual, tal y como consta en la póliza, el capital de fallecimiento que percibiría el beneficiario supera el importe de la prima única abonada por el consultante, siendo muy reducida la mensualidad correspondiente a la renta vitalicia a percibir por éste.

A juicio del centro directivo, dicha fórmula de contraseguro no respeta los límites previstos en la letra c) de la citada disposición adicional novena, donde se establece que en el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los porcentajes establecidos en tal disposición adicional, porcentajes que se aplican sobre el importe destinado a la constitución de la renta vitalicia y se determinan en función de los años transcurridos desde su constitución —un 95% el primer año hasta el 50% en el décimo año y siguientes—.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General entiende que en este caso no se trata de una renta vitalicia pura, sino que se establece un capital en caso de fallecimiento del consultante, por lo que considera que no se trata de un contrato de renta vitalicia en el sentido pretendido por los artículos 38.3 de la Ley 35/2006 y 42 de su reglamento, teniendo en cuenta que la finalidad de la exclusión de tributación es precisamente la transformación del ahorro del contribuyente en una renta vitalicia a su favor.

A este respecto, recuerda el centro directivo que en el apartado IV del preámbulo de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modificó la Ley 35/2006 y se introdujo el apartado 3 en el artículo 38 de la Ley 35/2006, se señaló que «además, para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituir una renta de tal naturaleza».

Por tanto, en el presente caso, dado que no existiría una renta vitalicia pura y que la fórmula de contraseguro reflejada en la póliza suscrita por el consultante no cumple con lo dispuesto en la normativa citada, la Dirección General de Tributos concluye que no cabe la posibilidad de aplicar la exclusión de gravamen a la ganancia patrimonial en ese  supuesto.

En la segunda de las consultas vinculantes citadas —V0217-25—, se analizan las consecuencias fiscales que tendría el rescate de la renta vitalicia por la persona física mayor de 65 años que hubiera reinvertido lo obtenido con la venta de un inmueble en una renta vitalicia asegurada a su favor.

Pues bien, en el caso de que el consultante anticipase los derechos económicos derivados de la renta vitalicia con su rescate, el centro directivo determina que dicho sujeto debería presentar una declaración complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio en el que se haya transmitido el elemento patrimonial, incluyendo únicamente la ganancia patrimonial que se originó, que en su momento hubiera resultado excluida de gravamen por reinversión en renta vitalicia y que,  debido al rescate, hubiera perdido la exención. Por otra parte, el ejercicio del derecho de rescate de la renta vitalicia supondría la aplicación de lo establecido en el artículo 25.3.a) 5.º de la Ley 35/2006, de forma que se generaría para el consultante un rendimiento del capital mobiliario que será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con los párrafos anteriores del citado apartado, hubieran tributado como rendimientos del capital mobiliario. 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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