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Exigencias constitucionales de las notificaciones realizadas a través de terceros
26 de julio, 2021
La Sentencia del Tribunal Constitucional 43/2021, de 3 de marzo, recuerda la doctrina sobre relevancia constitucional del emplazamiento (contenida «en más de un centenar de resoluciones») en un caso que se plantea con menos frecuencia en la práctica: las notificaciones realizadas a través de terceras personas.
En estos casos, la exigencia que se impone a los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin «conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto en su diligencia». Dicho con otras palabras, «no pueden presumir sin más…, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así ha sido, o si tal cosa puede inducirse del tenor de la diligencia», debiendo comprobar en cada caso si el modo de practicarse la notificación fue suficiente para que surta su efecto informador. Semejante presunción es una simple conjetura, «pues, como ya hemos señalado, en estos casos lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega».
En los casos en que sea preciso acudir a la comunicación por medio de la entrega de copia de la resolución o de cédula a terceros (art. 161 Ley de Enjuiciamiento Civil), será preciso en todo caso que se practique con riguroso sometimiento a los requisitos legales: Su cumplimiento «constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros… y del cercioramiento judicial de que así ha sido». Y, por eso, «es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación por edictos, de que se ha entregado a quien debe recibirla», tal y como se desprende del artículo 271, II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite la práctica de los actos de comunicación «por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales».
En estos casos, la exigencia que se impone a los órganos judiciales de velar por que el acto de comunicación procesal cumpla eficazmente con su fin «conlleva la necesidad de que no otorguen mecánicamente un valor absoluto al simple contenido formal de la diligencia de notificación, prescindiendo de cualquier enjuiciamiento sobre los motivos alegados por la parte acerca de la no recepción en plazo de la notificación, o más simplemente, haciendo caso omiso de los defectos de la notificación puestos de manifiesto en su diligencia». Dicho con otras palabras, «no pueden presumir sin más…, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así ha sido, o si tal cosa puede inducirse del tenor de la diligencia», debiendo comprobar en cada caso si el modo de practicarse la notificación fue suficiente para que surta su efecto informador. Semejante presunción es una simple conjetura, «pues, como ya hemos señalado, en estos casos lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega».
En los casos en que sea preciso acudir a la comunicación por medio de la entrega de copia de la resolución o de cédula a terceros (art. 161 Ley de Enjuiciamiento Civil), será preciso en todo caso que se practique con riguroso sometimiento a los requisitos legales: Su cumplimiento «constituye garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica por terceros… y del cercioramiento judicial de que así ha sido». Y, por eso, «es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación por edictos, de que se ha entregado a quien debe recibirla», tal y como se desprende del artículo 271, II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que permite la práctica de los actos de comunicación «por cualquier otro medio que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores