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Extinción contractual por voluntad del trabajador y despido colectivo por voluntad de la empresa en situación concursal. Concurrencia de acciones y ¿concurrencia de jurisdicciones?

icon 30 de marzo, 2015
1. El Estatuto de los Trabajadores (LET) prevé en su artículo 50 la posibilidad de que el trabajador reclame la extinción de su contrato, entre otros motivos, por falta de pago o retrasos continuados por parte del empleador en el abono de los salarios pactados (art. 50.1b LET). Este supuesto (conocido como «despido indirecto» —pues, en definitiva, no se trata de una extinción por voluntad del trabajador, sino derivada de un incumplimiento grave del empleador—) conlleva que la indemnización sea la misma que la del despido disciplinario improcedente, ex articulo 50.2 LET (antes, cuarenta y cinco días de salario por cada año de servicio con el límite de cuarenta y dos mensualidades; ahora, treinta y tres días con un límite de veinticuatro mensualidades, ex articulo 56.1 LET). En situación de insolvencia empresarial, no deja de ser frecuente que el retraso o impago se produzca. Ante el posible inicio de un concurso de acreedores y con la amenaza de un despido colectivo en dicha situación (lo que supondría la percepción de una indemnización de veinte días de salario por cada año de servicio con el límite de doce de mensualidades, ex articulis 51.4 y 53.1 LET, respectivamente), algunos trabajadores deciden plantear demanda de extinción por el incumplimiento empresarial citado (art. 50 LET) antes que esperar a que se declare la situación de concurso y se les incluya en un despido colectivo, entre otras razones, para alcanzar una indemnización mayor, en su caso.La redacción originaria de la Ley Concursal (LC) del 2003 (Ley 22/2003, de 9 de julio) establecía en su artículo 64.10 que las acciones individuales interpuestas al amparo del artículo 50.1b LET tendrían la consideración de extinciones de carácter colectivo, a efectos de la tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento colectivo previsto, cuando la extinción afectara, desde la declaración del concurso, a un número de trabajadores que superara un determinado umbral numérico. De no ser así, se aplicaría la legislación laboral y, por ende, la competencia del juez de lo Social. Pero la reforma del 2011 (Ley 38/2011, de 10 de octubre) modificaría el citado precepto y, desde entonces, las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 LET (todas, y no sólo las definidas en el art. 50.1b LET) motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo desde que se acuerde la iniciación del procedimiento colectivo en cuestión. Acordado éste, todos los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al proceso colectivo. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que se estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos…

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