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Extinción societaria de sociedad insolvente

icon 1 de marzo, 2019
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN) de 19 de diciembre de 2018 (BOE 28 de enero) se pronuncia de nuevo sobre la extinción registral de sociedades sin patrimonio. En esta ocasión se admite la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada en la que el liquidador declaró que la sociedad carecía de activos y de acreedores, de conformidad con el balance aprobado unánimemente por los socios.

Según el Registrador, esa manifestación (y el balance) resultaba contradictoria con la inscripción en el Registro Mercantil de la insolvencia de la sociedad decretada por un Juzgado de lo Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. A juicio del Registrador, si el Juzgado había declarado insolvente a la sociedad, es porque había un acreedor o varios (el trabajador o los trabajadores) que no habían podido cobrar sus créditos y, por tanto, persistían acreedores impagados. En consecuencia, acuerda denegar la inscripción.

La Dirección General revoca dicha decisión porque entiende que la declaración de insolvencia realizada en el contexto de una ejecución en el ámbito jurisdiccional social tiene por finalidad provocar el pago por el Fondo de Garantía Salarial de las cantidades debidas a los trabajadores, por lo que este organismo habría asumido los créditos, pero no habría acreedores pendientes de pago. Por otro lado, concluye la Resolución, si no existe activo patrimonial no tiene sentido la declaración de concurso. Nada impide que en estas condiciones se haga constar la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil porque la cancelación registral de las sociedades «no perjudica a los acreedores» (en plural). Estos pueden ejercer las acciones rescisorias del Derecho Común o promover la acción individual contra administradores y liquidadores si se han visto perjudicados por una indebida liquidación patrimonial.

Conviene destacar que, como en las resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011 y 1 de agosto de 2016, se trata de un caso en el que no hay acreedores o sólo hay uno (el FOGASA por subrogación). Los razonamientos que se emplean, sin embargo, incitan a pensar que lo importante para la Dirección General no es que haya un acreedor o varios, sino que la sociedad no tenga activos: (1) «si no existe activo patrimonial carece de sentido la declaración de concurso» y (2) «el hecho de que la sociedad se encuentre vacía de patrimonio no impide que se pueda hacer constar en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad». Si esto llega a admitirse, el denominado «concurso express» (admisión y archivo simultáneo de la solicitud de concurso por insuficiencia de masa) acabará por sustituirse por una suerte de extinción registral por falta de activos que liquidar, sin control judicial y con independencia de que los acreedores insatisfechos sean uno o varios.

Autor/es

Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica