Falta de aviso de una notificación electrónica y la vulneración del derecho a la defensa y a ser informado de la acusación
Para resolver el recurso, el tribunal ha reparado especialmente en las singulares circunstancias concurrentes en el supuesto objeto de examen, que finalmente han sido determinantes para, avanzamos ya, la estimación del amparo.
A esos efectos, el Tribunal Constitucional destaca los siguientes aspectos:
— No se cuestiona que, por la actividad ejercida por el demandante, éste estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la Administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquélla le dirigiera a través de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio.
— La omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, según lo establecido en el artículo 41.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada, esto es, no impide que la notificación sea considerada plenamente válida.
— En el caso analizado, la sentencia impugnada hizo al demandante responsable de las consecuencias de haber manuscrito su dirección de correo electrónico con una grafía poco clara respecto de una de las letras, extremo que determinó que aquél no recibiese ninguno de los avisos de notificaciones electrónicas que le fueron enviados.
— En el supuesto objeto de análisis, la falta de recepción de los avisos de notificación ha adquirido particular relevancia, porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de los siguientes extremos:
(i) De la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada.
(ii) Del requerimiento que, a través de ese medio, se le realizó con el fin de que aportara determinada la información,
(iii) Y finalmente, ante la falta de respuesta por su parte, de que le había sido incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio.
— El hecho de haber escrito una letra sin total precisión caligráfica, no es un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a su doctrina, la lesión denunciada se debe a la impericia, falta de diligencia o descuido del afectado. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a un formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Por ello, tal circunstancia no puede desencadenar las desproporcionadas consecuencias que, en este caso, se han generado en el procedimiento sancionador.
— La Administración facilitó la dirección de correo electrónico a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, sin realizar ninguna verificación a fin de asegurarse de que esa dirección correspondía realmente al demandante y, en consecuencia, que en ella iba a poder recibir los avisos que ulteriormente le fueran remitidos. Apunta, además, que podría haber deducido que las primeras letras de la dirección de correo correcto coincidían con las iniciales del nombre y apellidos del demandante, lo que le hubiera llevado a interpretar correctamente la dirección manuscrita.
Por todo lo expuesto, en opinión del Tribunal Constitucional, la Administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que conforme a su propia doctrina, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado. De ese modo, concluye el tribunal que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado los citados derechos, dado que la resolución sancionadora se dictó sin que el recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones que se le practicaron por vía electrónica en su dirección electrónica habilitada, al igual que tampoco fue sabedor del procedimiento sancionador que le fue incoado.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado también en esta misma línea en su Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021, aplicando su doctrina sobre la tutela judicial efectiva —derecho de acceso a la jurisdicción—.
A través de esta jurisprudencia el tribunal pone en valor determinados derechos fundamentales (derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva), que los administrados pueden invocar en el marco de procedimientos administrativos y que exigen que la Administración deba actuar con diligencia cuando lleva a cabo determinados actos o actuaciones, tales como la realización de notificaciones electrónicas.