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Falta de preaviso e indemnización correspondiente al agente

icon 4 de marzo, 2019
El artículo 25 de la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia, impone el respeto de un plazo de «preaviso» para la extinción, mediante denuncia unilateral, del contrato de agencia celebrado por tiempo indefinido. Y, a falta de pacto que lo amplíe, fija dicho plazo en un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses.

En este contexto normativo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2019 [ECLI:ES:TS:2019:59] ha vuelto a abordar el problema de las consecuencias indemnizatorias de la denuncia unilateral efectuada por el empresario sin atender a los plazos de preaviso. Y así, sin separarse de la doctrina sentada en ocasiones anteriores, ha recordado lo siguiente:

1) De la resolución unilateral sin preaviso de los contratos de agencia no deriva necesariamente daño, por lo que dicha ausencia de preaviso, en sí misma considerada, no comporta la concesión automática de una indemnización (STS de 18 de julio de 2012 [RJ 2012/8363]).

2) Un desistimiento unilateral sorpresivo o inopinado, sin ofrecer un suficiente margen de reacción a través de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho de denuncia que, si bien no obsta a la extinción del vínculo contractual, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios (SSTS de 18 de julio de 2012 [RJ 2012/8363] y 16 de marzo de 2016 [RJ 2016/858]). Y ello aun cuando la extinción de la relación contractual pudiera resultar en sí misma razonable (como sucederá si, por razones de mercado, se hizo innecesario contar con agentes intermediarios).

3) Los perjuicios indemnizables derivados del incumplimiento del plazo de preaviso no quedan reducidos al daño emergente (correspondiente a las inversiones realizadas con motivo de la distribución y no amortizadas al tiempo de la extinción del contrato), sino que pueden extenderse también al lucro cesante, al amparo del régimen general dispuesto por el Código Civil para el resarcimiento de los daños contractuales (SSTS de 8 de octubre de 2013 [RJ 2013/8002] y 16 de marzo de 2016 [RJ 2016/858]).

4) Con relación específicamente al lucro cesante, esto es, a la determinación o cálculo de la ganancia que haya dejado de obtener el agente (incrementos patrimoniales que el agente esperaba obtener y que se han visto frustrados por la denuncia unilateral del empresario, hecha sin el debido preaviso), puede estimarse un criterio razonable (aunque no sea el único que merezca tal consideración) tener en cuenta el beneficio medio mensual obtenido durante los últimos cinco años del contrato de agencia y proyectarlo sobre los meses que habría continuado el contrato desde el preaviso de haberse realizado éste de conformidad con la Ley.

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil