Fecha de devengo o fecha de liquidación ¿cuál es el dies a quo de la prescripción de las deudas por cuotas a la seguridad social?
De acuerdo con lo previsto legalmente, el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de las cuotas de la Seguridad Social es de cuatro años. La normativa aplicable indica algo más. Por una parte, el artículo 42.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social señala que el pago de estas cuotas prescribirá a los cuatro años, «a contar desde la fecha en que finalice el plazo de ingreso». Y, en atención a lo previsto en el artículo 56.1 del citado Reglamento dichas cuotas se ingresarán «dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo». Por su parte, el artículo 18.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece la responsabilidad en el cumplimiento de la obligación de cotizar tanto de las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso como a quienes resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de dicha obligación (artículo 142.1 de la Ley General de la Seguridad Social).
Con este trasfondo normativo se plantean dos cuestiones. La primera, si la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando reclama una deuda, puede extender la misma con carácter solidario a quienes considere responsables y si esta actuación ha de someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa o a la social. Y, la segunda, si el plazo de prescripción —en el entendimiento de que la deuda de la empresa principal se extiende a aquellas que han sido declaradas responsables solidarias— deberá comenzar a computarse en el momento en que finaliza el período de pago, es decir, al terminar el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota o en el momento en que surge la misma.
En cuanto a la controversia indicada en primer lugar, la Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 22 de noviembre de 2018, Ar. 5359, descartaría cualquier impedimento para admitir que la Tesorería General de la Seguridad Social pueda declarar, en su caso, la responsabilidad solidaria correspondiente en el marco de un procedimiento de recaudación de deudas con la Seguridad Social. En consecuencia, se considera que será la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para revisar las decisiones adoptadas por la Administración de la Seguridad Social en esta materia, ex artículo 3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que excluye expresamente de esta última jurisdicción este tipo de conflictos (Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— 5 de abril de 2017, Ar. 1680).
Por lo que se refiere al segundo punto de divergencia, no parece que exista una precisión en cuanto al dies a quo de este plazo de prescripción pues pudiera concretarse en la fecha del devengo de las cuotas o en la fecha de liquidación de las mismas. Ciertamente, el artículo 1969 del Código Civil precisa que el tiempo para la prescripción de las acciones «se contará desde el día en que pudieron ejercitarse»; lo que significa que, si el período de pago voluntario no ha finalizado, la acción para exigirlo no puede aún ser ejercitada. Y éste es el sentido que acoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— de 3 de febrero de 2021, Ar. 45501 al estimar que«el plazo legal de cuatro años de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social se computa desde la fecha en que finalice el plazo de ingreso; y no, como parece entender la sentencia impugnada, desde el momento en que se produce el devengo de la deuda. Debe añadirse que la cita del art. 1969 del Código Civil hecha por el recurrente resulta atinada, pues no cabe hablar de actio nata cuando aún no ha finalizado el tiempo en que el deudor puede cumplir espontáneamente» (FJ 3). En consecuencia, «el dies a quo del plazo de prescripción de las cuotas de la Seguridad Social es la fecha en que finalice el plazo de ingreso de aquéllas. Ello significa que, dada la actual regulación reglamentaria sobre el período de pago, durante el mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la cuota no comienza a correr el plazo de prescripción» (FJ 4). Consecuencia que se extenderá tanto al responsable principal como, en su caso, a los responsables solidarios, considerándose prescritas aquellas deudas que hayan superado el plazo preceptivo también para estos últimos.
Lourdes López – Consejera Académica
Actualidad Jurídica