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Fiador consumidor de prestatario que no lo es: préstamo transparente

icon 20 de mayo, 2021
El fiador como consumidor. Sobre el problema de la vinculación funcional de los fiadores con el deudor principal, a efectos de su calificación como consumidores, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo (TS) en diversas sentencias (594/2017, de 7 de noviembre; 314/2018, de 28 de mayo; 414/2018, de 3 de julio; 203/2020 y 204/2020, ambas de 28 de mayo; y 599/2020, de 12 de noviembre). Las cuales, a su vez, se basaban en los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la materia (básicamente, STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, Costea; ATJUE de 19 de noviembre de 2015, asunto C-74/15, Tarcau; ATJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-534/15, Dumitras; y ATJUE de 27 de abril de 2017, asunto C-535/16, Bachman). Según indica la sentencia de 19 de abril de 2021 «3.- Conforme a las reglas establecidas en tales resoluciones, que damos por reproducidas, resulta que en este caso los fiadores tienen la cualidad de consumidores, porque ni tuvieron participación directa en el negocio para cuya financiación se solicitó el préstamo (una actividad profesional de la hija), ni tenían ninguna vinculación funcional con el mismo (administradores, gerentes, cónyuges que deban responder legalmente de la deuda (…). 4.- En consecuencia, en aplicación de la mencionada jurisprudencia comunitaria y nacional, debe entenderse que a los fiadores les resulta de aplicación el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios y, por tanto, respecto de ellos, son procedentes los controles de transparencia y abusividad. No obstante, la viabilidad de este motivo está subordinada a la del siguiente, puesto que la cualidad de consumidores de los fiadores únicamente tendrá virtualidad si se considera que la cláusula suelo no supera el control de transparencia».

La transparencia. Dice el TS que el control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. En este caso, la sentencia recurrida considera probado que la cláusula fue negociada por las partes durante un periodo de dos meses, que la prestataria consultó la operación con otras entidades y que las condiciones del préstamo se le entregaron con diez días de antelación. Y concluye que los demandantes [los tres, no solo la prestataria] «conocieron o pudieron conocer, empleando una mínima diligencia, el coste económico de la operación». Con tales hechos probados, inamovibles en casación, se concluye que la cláusula litigiosa sí superó el control de transparencia, por lo que no se infringieron los preceptos legales indicados, ni la jurisprudencia del TS. Y para que los fiadores consumidores pudieran beneficiarse de la inoponibilidad de la cláusula abusiva frente a ellos, sería condición necesaria que la cláusula discutida hubiera sido calificada como tal. Lo que no ha sucedido.

Comentario:

La primera parte de la doctrina ya está estabilizada en la jurisprudencia nacional y comunitaria. El prestatario puede no ser consumidor y el fiador sí, si se dan las condiciones expuestas por la sentencia. Ha dejado de regir la regla de que la condición arriba y abajo es una y la misma.

La segunda parte de la doctrina contiene todas las ambigüedades y falta de consistencia interna de la doctrina de la transparencia. ¿Transparencia es información (como afirma muchas veces el TS) o transparencia es negociación? Pero si hubo negociación, no existe «cláusula no negociada», y no se precisa control de transparencia. Aquí se nos dice que se negoció, que se buscaron otras entidades, que se le entregaran las condiciones del préstamo con diez días de antelación (¡pero esto ocurre siempre!). Pero no se nos dice que con este ir y venir la fiadora hubiera llegado a enterarse del «verdadero coste jurídico y económico de la cláusula», que es de lo que en origen se trataba. Una vez más, la artificiosidad de la doctrina de la transparencia.

(STS 213/2021, 19 abril)

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica