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Fiadores de un crédito concursal garantizado por hipoteca luego extinguida por la calificación de subordinación

icon 14 de junio, 2021
STS 363/2021, 26 mayo ECLI:ES:TS:2021:2128. Planificacio TGN 2004 S.L., prestataria de los dos préstamos afianzados de forma mancomunada por los fiadores demandados en el presente procedimiento, había sido declarada en concurso de acreedores el 5 de noviembre de 2013. El crédito de la prestamista, Banco Sabadell (sucesora de Cam), fue comunicado y reconocido en el concurso, y se clasificó como crédito subordinado al entenderse que el banco acreedor tenía la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor pues una de sus filiales (Tenedora de Inversiones y Participaciones, S.L.) participaba con un 25% en el capital social de la concursada. Como consecuencia de lo anterior, el juez concursal dictó una resolución por la que declaró extinguidas las garantías constituidas a favor de los créditos de los que era titular como acreedor concursal Banco Sabadell. La controversia gira en torno a si la extinción de estas garantías alcanza a las garantías personales otorgadas por terceros. El artículo 97.2 de la Ley Concursal, en la versión aplicable al caso (actual art. 302.1 TRLCon), disponía lo siguiente: «2. Si el acreedor calificado en la lista de acreedores como especialmente relacionado con el deudor no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el juez del concurso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites, dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas a favor de los créditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes (…)».

Según la Sala, los fiadores no pueden obtener ninguna ventaja de la presente condición, y pueden ser demandados por el acreedor que es concursalmente subordinado.

La cancelación de las garantías a que se refiere la Ley Concursal cuando el crédito se califique subordinado por la especial relación entre acreedor y deudor sólo afecta a las garantías reales que recaigan sobre bienes de la masa, pero no a garantías reales que recaigan sobre bienes de un tercero ni a garantías personales contra un sujeto distinto del concursado.

La situación resultante de la cancelación no puede comportar tampoco una situación de perjuicio en la subrogación a efectos del artículo 1852 del Código Civil. El acreedor, que dio crédito luego calificado de subordinado, no ha realizado ningún «hecho propio» que haya conducido a la cancelación de la garantía real. Además, la especial relación que existía entre el banco y el deudor es un hecho que preexistía a la constitución de la fianza.

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal