Fin de contrata y extinción de todos los contratos: no procede el despido colectivo si se mantiene la actividad empresarial
La extinción de todos los contratos laborales de un centro de trabajo no supone que se esté en presencia de un despido colectivo puesto que la norma legal se refiere a la cesación total de la «actividad empresarial», no del centro de trabajo
La resolución de una contrata (cafetería en una Universidad) provoca la extinción de los contratos de todos los trabajadores de ese centro de trabajo. Presentada demanda de despido colectivo, el Tribunal Superior de Justicia declara la falta de competencia objetiva por entender que los trabajadores afectados no constituyen la totalidad de la plantilla de la empresa demandada en la que, por lo demás, no se ha producido un cese total de la actividad empresarial.
Y es aquí donde surge el interés de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2024, Jur. 492754, en la que, recapitulando jurisprudencia previa al respecto, aclara numerosas cuestiones. Entre otras que: a) no cabe acordar un despido colectivo cuando las extinciones contractuales quedan por debajo de los umbrales del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET); b) la extinción de todos los contratos laborales de un centro de trabajo no supone que se esté en presencia de un despido colectivo puesto que el artículo 51.1 LET se refiere a la cesación total de la «actividad empresarial», no del centro de trabajo; c) la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 LET; d) no existe un derecho a disponer libremente de una u otra modalidad de despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (individual o colectivo), por lo que se declara la imposibilidad de articular un despido colectivo por debajo de los umbrales previstos; e) declarada la nulidad del procedimiento, los trabajadores podrán plantear demandas individuales frente a las extinciones producidas conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; f) la conjunción de los artículos 51.1 y 52.c) LET no deja lugar a la duda y establece que, cuando el empresario procede a efectuar despidos en número superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 ET, estamos en presencia de un despido colectivo y hay que seguir los trámites y procedimiento que la ley ha previsto para la tramitación de tales extinciones colectivas; g) la noción de despido colectivo se diseña normativamente a través de la referencia a dos elementos distintos: los requisitos numérico-temporales y las exigencias causales. A tales efectos, constituyen claramente normas absolutamente imperativas o de derecho necesario absoluto, inmodificables por convenio colectivo y el fundamento de tal calificación como estructuras normativas de orden público se presenta evidente puesto que en tal concepto extintivo no sólo intervienen intereses empresariales, sino que se atiende —de manera especial— a intereses públicos evidentes (minorar —en lo posible— la destrucción del tejido productivo), y también los de los trabajadores afectados; y h) la jurisprudencia ha sido clara al respecto y ha considerado siempre nulo cualquier despido o extinción del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, haya eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 LET.
Pues bien, si, como ocurre en el caso de autos, se resuelve una contrata, con el cierre del centro de trabajo en cuestión y con la extinción de los contratos de todos sus trabajadores, la Sala entiende, en virtud de lo expuesto, que la deducción natural no puede ser que, en todo caso, procede el despido colectivo. Bien al contrario, la Sala de lo Social estima que, comoquiera que la empresa ha seguido en alta en la Tesorería General de la Seguridad Social como empresa y con inclusión de otros trabajadores distintos a los afectados por el cierre, no cabe admitir la tramitación de un despido colectivo toda vez que ni se produjo la cesación total de la actividad empresarial ni el número de trabajadores cuyos contratos se extinguieron (ocho) alcanza el umbral numérico exigido legalmente. Los despidos debieron impugnarse mediante procedimientos individuales y la declaración de falta de competencia objetiva de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia resulta idónea. Por consiguiente, ni la finalización de la contrata supone, en todo caso, el recurso al procedimiento de despido colectivo ni la afectación de todos los trabajadores en el cierre de un centro de trabajo determina, en todo caso, la aplicación del procedimiento de despido colectivo. Y, así, aun cuando el artículo 51.1 LET considera igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, prima el hecho de que dicho despido se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial pues, de lo contrario, el cumplimiento de cualquiera del resto de los requisitos resultará baladí.