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¿Fin de la divagación sobre si el índice IRPH hipotecario es o no transparente?

icon 9 de marzo, 2020
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) (Gran Sala) de 3 de marzo de 2020, dictada en el asunto C-125/18, se ha pronunciado sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, mediante auto de 16 de febrero de 2018. El Tribunal Europeo señala que la cláusula IRPH-Cajas está comprendida en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva dado que la normativa nacional no establece ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato, ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa. Los tribunales nacionales están obligados a examinar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato, con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico español. Para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Son criterios a considerar, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés. Y, por último, señala que en caso de declaración de nulidad de la cláusula, el juez nacional lo sustituirá por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Todo el problema está en determinar si la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 669/2017, de 14 de diciembre, —que consagró la validez del índice IRPH en España— satisface estas exigencias de transparencia. Los modos de contar las cosas pueden ser distintos, pero al final la sustancia es siempre la misma, y no creo que el Tribunal Supremo vaya a rectificar su posición, lo que debe servir como aviso de navegantes que decidan pleitear por la nulidad, con un riesgo más que cierto que tener que enjugar sus costas y las ajenas. Por otro lado, como el TJUE ignora casi todo del mercado hipotecario español, no repara que el ahora propuesto índice sustitutivo del nulo sería el IRPH-Entidades (están derogados el IRPH-Cajas y el IRPH-Bancos), que llegaría poco menos que a los mismos resultados que el IRPH-Cajas, y no el Euribor. Mas entonces, si, puestos en el caso, el IRPH-Entidades se hubiera de aplicar por ser el legal (y para ello no se exige nueva transparencia¡!), ¿por qué no dar por bueno el IRPH-Cajas, que es también legal, además de contractual?

Autor/es

Ángel Carrasco – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Inmobiliario