icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Fiscalidad de la disolución de varias comunidades de bienes integradas por los mismos comuneros

icon 14 de marzo, 2019
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2688-18, de 3 de octubre, analiza el caso de dos hermanos que, habiendo adquirido diversos inmuebles a lo largo de los años en un porcentaje del 50%, quieren ahora adjudicárselos, previo reparto, en pleno dominio, para lo cual formarían dos lotes de inmuebles de similar valor. A esos efectos debe dirimirse si se entiende que existe una única comunidad de bienes —en cuyo caso la operación no tributaría por el impuesto de actos jurídicos documentados al no existir exceso de adjudicación—, o si, por el contrario, existe una comunidad de bienes diferente respecto de cada inmueble adquirido —supuesto que se traduciría en una permuta que debería tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas—.

A estos efectos, y tras repasar los preceptos que el Código Civil dedica a regular tanto el régimen de las comunidades de bienes como el de la permuta, el centro directivo concluye que la existencia de varios bienes adquiridos proindiviso, al 50%, por ambos hermanos, cada uno de ellos en distinta fecha, determina la existencia de distintas comunidades de bienes que, en este caso, se disolverían simultáneamente.

Pues bien, tal y como se plantea la operación, la disolución de todas las comunidades de bienes existentes con adjudicación de los inmuebles en pleno dominio a uno solo de los comuneros, determinará la existencia de excesos de adjudicación en todos los casos, excesos que no pueden entenderse compensados con bienes que forman parte de otra comunidad de bienes diferente. Por ello, si los comuneros intercambian inmuebles de una y otra comunidad de bienes como si se tratase de la adjudicación de los bienes de una única comunidad, tal intercambio tendría la consideración de permuta y, por tanto, habrá de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Resuelto lo anterior, y planteada también la posibilidad de mantener en proindiviso uno de los inmuebles, concretamente el que constituye residencia de los padres usufructuarios, la Dirección General concluye que ello carece de incidencia respecto del resto de bienes, toda vez que existen tantas comunidades de bienes independientes como inmuebles y, por tanto, la relativa a dicha vivienda en particular no se extinguiría. Diferente sería la conclusión, aclara el centro directivo, si estuviésemos ante una única comunidad de bienes, ya que en ese caso la permanencia de un bien en indivisión determinaría que no se habría producido la extinción de la misma.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal