Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Fiscalidad de las cantidades percibidas por los herederos del beneficiario de un plan de bajas voluntarias incentivadas
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2297-22, de 31 de octubre, analiza cómo han de tributar las cantidades derivadas de un plan de bajas voluntarias incentivadas, percibidas tanto por el beneficiario de las mismas como por los herederos legales de éste. En este caso el exempleado de una entidad bancaria, que se encontraba prejubilado, se había acogido, al extinguir su relación laboral de mutuo acuerdo con la entidad bancaria en la que trabajaba, a uno de los planes citados. En virtud de dicho acuerdo, el exempleado debía recibir durante el tiempo que mediara entre la extinción del contrato laboral y el cumplimiento de los 63 años de edad, una cantidad mensual que, en el caso de fallecer antes, como así sucedió, se seguiría abonando a sus herederos legales hasta la fecha en que el empleado hubiera cumplido dicha edad.
Para resolver la cuestión, el centro directivo parte de la definición de los rendimientos íntegros del trabajo, incluida en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que encajan los importes mensuales que la entidad financiera venía satisfaciendo mensualmente a su antiguo empleado. Ello lleva a concluir, respecto del exempleado, que habrán de imputarse en la base imponible de su impuesto los rendimientos del trabajo que fuesen exigibles por él hasta la fecha de su fallecimiento —3 de septiembre de 2019—.
Por lo que atañe a la tributación de los herederos, beneficiarios del citado plan desde la muerte de su padre, la Dirección General de Tributos repara en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que se define el hecho imponible del impuesto, regulación que debe completarse con lo previsto, en desarrollo de dicho precepto, en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este último precepto se dispone, concretando el concepto de «título sucesorio», a efectos de concretar el ámbito objetivo del hecho imponible del impuesto, que tienen tal condición los títulos «que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas». Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 14.1 del citado reglamento, la percepción de las aludidas cantidades estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
Pues bien, de acuerdo con tal regulación, el centro directivo concluye que en este caso los herederos, beneficiarios del plan, habrán de tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, como derecho sucesorio, por las cantidades derivadas del mismo y ello, tanto si se perciben en forma de renta temporal como en un pago único.
Para resolver la cuestión, el centro directivo parte de la definición de los rendimientos íntegros del trabajo, incluida en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que encajan los importes mensuales que la entidad financiera venía satisfaciendo mensualmente a su antiguo empleado. Ello lleva a concluir, respecto del exempleado, que habrán de imputarse en la base imponible de su impuesto los rendimientos del trabajo que fuesen exigibles por él hasta la fecha de su fallecimiento —3 de septiembre de 2019—.
Por lo que atañe a la tributación de los herederos, beneficiarios del citado plan desde la muerte de su padre, la Dirección General de Tributos repara en lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que se define el hecho imponible del impuesto, regulación que debe completarse con lo previsto, en desarrollo de dicho precepto, en los artículos 10.1.a) y 11.c) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este último precepto se dispone, concretando el concepto de «título sucesorio», a efectos de concretar el ámbito objetivo del hecho imponible del impuesto, que tienen tal condición los títulos «que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas». Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 14.1 del citado reglamento, la percepción de las aludidas cantidades estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
Pues bien, de acuerdo con tal regulación, el centro directivo concluye que en este caso los herederos, beneficiarios del plan, habrán de tributar por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, como derecho sucesorio, por las cantidades derivadas del mismo y ello, tanto si se perciben en forma de renta temporal como en un pago único.