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Fiscalidad de las indemnizaciones por despido «pactadas»
18 de noviembre, 2019
La Audiencia Nacional, en la Sentencia de 3 de julio de 2019 (rec. nº 144/2017), resuelve un recurso planteado contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que confirmó el criterio de la Administración, considerando que las indemnizaciones percibidas por determinados trabajadores en virtud de supuestos despidos improcedentes no estaban exentas, por lo que la entidad pagadora debió practicar las oportunas retenciones.
Dicha conclusión que se sustentó sobre el argumento de que tales cantidades derivaron en realidad de un acuerdo extintivo de la relación laboral y no de un despido, criterio que no comparte la entidad recurrente, pagadora de las citadas indemnizaciones, al entender que legalmente existe un máximo de indemnización exenta por despido improcedente, pero no un mínimo, que el trabajador puede aceptar para evitar litigios.
A efectos de dirimir la cuestión, la Audiencia Nacional analiza la normativa aplicable al tema planteado, tanto en el contexto del impuesto sobre la renta de las personas físicas como en el del Estatuto de Trabajadores, y extrae como primera conclusión que para considerar exentas a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, «es necesario que sean obligatorias, no estando amparadas por tal exención, las establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato».
Pues bien, tal y como se desprende de la sentencia analizada, la prueba de que realmente ha existido un acuerdo entre las partes depende en gran medida de los indicios que sobre su existencia pueda detectar la Administración. En ese sentido, en el caso analizado la Audiencia Nacional considera que con los indicios existentes, unos más relevantes y otros complementarios de los anteriores, se desprende sin dificultad, tal y como hizo la Administración, que cada trabajador fue indemnizado con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa —criterio legal de determinación—, sino que está relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años. Por otra parte, se advierte que los trabajadores aceptaron esa menor indemnización en actos de conciliación en los cuales, teóricamente, reaccionan frente a un despido que, por su forma verbal, es sustancialmente vulnerable. Sin embargo, dicha cuantía no fue combatida para obtener la indemnización que correspondería a cada trabajador, toda vez que por su carácter verbal habría de ser declarado improcedente.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal considera que la inferencia realizada por la Administración tributaria a partir de los indicios apuntados, supera el canon de razonabilidad propio de la prueba indiciaria o indirecta. Por ello, concluye que a pesar de que los referidos acuerdos pudieran justificarse en un contexto de reducción de personal impuesto por unas medidas de restricción del gasto, ello no puede alterar lo previsto en las normas tributarias, que supeditan la exención de la indemnización por despido (hasta el máximo legal) a que éste sea efectivamente tal, y no un acuerdo extintivo que, en términos generales, o permite al trabajador enlazar con la prestación de jubilación de modo directo o cobrar el desempleo hasta que llegue la jubilación.
Al margen de las consideraciones anteriores habría que situar, tal y como apunta la Dirección General en la consulta vinculante V2604-19, de 24 de septiembre, aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, pero siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A estos efectos, y a título de ejemplo, el centro directivo se refiere a los actos de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.
Dicha conclusión que se sustentó sobre el argumento de que tales cantidades derivaron en realidad de un acuerdo extintivo de la relación laboral y no de un despido, criterio que no comparte la entidad recurrente, pagadora de las citadas indemnizaciones, al entender que legalmente existe un máximo de indemnización exenta por despido improcedente, pero no un mínimo, que el trabajador puede aceptar para evitar litigios.
A efectos de dirimir la cuestión, la Audiencia Nacional analiza la normativa aplicable al tema planteado, tanto en el contexto del impuesto sobre la renta de las personas físicas como en el del Estatuto de Trabajadores, y extrae como primera conclusión que para considerar exentas a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, «es necesario que sean obligatorias, no estando amparadas por tal exención, las establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato».
Pues bien, tal y como se desprende de la sentencia analizada, la prueba de que realmente ha existido un acuerdo entre las partes depende en gran medida de los indicios que sobre su existencia pueda detectar la Administración. En ese sentido, en el caso analizado la Audiencia Nacional considera que con los indicios existentes, unos más relevantes y otros complementarios de los anteriores, se desprende sin dificultad, tal y como hizo la Administración, que cada trabajador fue indemnizado con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa —criterio legal de determinación—, sino que está relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años. Por otra parte, se advierte que los trabajadores aceptaron esa menor indemnización en actos de conciliación en los cuales, teóricamente, reaccionan frente a un despido que, por su forma verbal, es sustancialmente vulnerable. Sin embargo, dicha cuantía no fue combatida para obtener la indemnización que correspondería a cada trabajador, toda vez que por su carácter verbal habría de ser declarado improcedente.
De acuerdo con lo anterior, el tribunal considera que la inferencia realizada por la Administración tributaria a partir de los indicios apuntados, supera el canon de razonabilidad propio de la prueba indiciaria o indirecta. Por ello, concluye que a pesar de que los referidos acuerdos pudieran justificarse en un contexto de reducción de personal impuesto por unas medidas de restricción del gasto, ello no puede alterar lo previsto en las normas tributarias, que supeditan la exención de la indemnización por despido (hasta el máximo legal) a que éste sea efectivamente tal, y no un acuerdo extintivo que, en términos generales, o permite al trabajador enlazar con la prestación de jubilación de modo directo o cobrar el desempleo hasta que llegue la jubilación.
Al margen de las consideraciones anteriores habría que situar, tal y como apunta la Dirección General en la consulta vinculante V2604-19, de 24 de septiembre, aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, pero siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A estos efectos, y a título de ejemplo, el centro directivo se refiere a los actos de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.