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PUBLICACIÓN

Fiscalidad de las sociedades holding administradoras de entidades participadas: problemática de su actuación mediante representantes

icon 30 de julio, 2025

El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 24 de septiembre de 2024 (RG 1354/2023) analizó en unificación de criterio si existe una operación vinculada cuando una persona física, administradora o consejera de una persona jurídica, representa también a esta última como administradora de una entidad participada.

Recordemos, a esos efectos, que a tenor del artículo 18.2.b de la Ley 27/2014, se considerarán personas o entidades vinculadas una entidad y sus consejeros o administradores, «salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones».

Pues bien, en ese caso el tribunal concluyó que «cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado».

Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar dicho valor de mercado y si, en particular, resulta aplicable el método del precio libre comparable pudiendo valorarse la retribución que la sociedad abona a su administrador/consejero por actuar como su representante en el consejo de administración de otra sociedad, por el mismo importe que esta última paga por tal concepto a la sociedad administradora.

Pues bien, el Tribunal Central, en su Resolución de 20 de marzo de 2024 (RG 1784/2023) negó tal posibilidad al entender que en ese supuesto existe un doble vínculo entre el administrador y su sociedad derivado, por un lado, del ejercicio de sus funciones como administrador/consejero en la misma y, por otro, de su labor como representante de esa entidad en el consejo de administración de otra sociedad. En esas circunstancias, señalaba el Tribunal Central, el comparable aludido no resulta aplicable porque falta en él «la condición de independencia o ajeneidad exigible» para determinar el valor normal de mercado de la cantidad que el administrador debió percibir en remuneración de los servicios de representación prestados a su sociedad, por lo que se denegó la aplicación del método del precio libre comparable a esos efectos.

Sin embargo, recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Central ha modificado tal criterio en dos Resoluciones de 22 de mayo de 2025 (RG 1902/2024 y RG 6500/2022), cambio que se sustenta sobre los siguientes argumentos.

En primer lugar, señala el tribunal, ha de recordarse que la Ley 27/2024, a diferencia del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, añadió en la letra b) del artículo 18.2, ya mencionado, el inciso «salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones».  Por tanto,  con la entrada en vigor de la nueva redacción no existe vinculación entre el administrador y la administrada y, por tanto, tampoco obligación de valorar las retribuciones del administrador a valor de mercado, cuando estas estén retribuyendo el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Pues bien, teniendo en cuenta que ese precepto excluye expresamente del ámbito de la vinculación a la retribución percibida por la entidad por el ejercicio de su función de consejera o administradora de otra, la operación vinculada entre una sociedad y su consejero o administrador persona física por la que éste asiste a los Consejos de Administración de otra entidad de la que la sociedad es consejera, no implica un supuesto de doble vinculación.

Por ello, concluye, la retribución pagada por la entidad a la sociedad por asistencia al consejo de administración es un valor adecuado a efectos del método del precio libre comparable del artículo 18.4.a) de la Ley 27/2014 respecto a la operación vinculada entre la sociedad consejera y el administrador persona física que asiste a los Consejos de Administración.

De ese modo, señala expresamente el Tribunal Económico Administrativo Central, se modifica el criterio previo reflejado en la Resolución de 20 de marzo de 2024, en la que se había mantenido que el método del precio libre comparable no era adecuado en un caso idéntico, por faltar la condición de independencia o ajeneidad.

La razón del cambio de criterio —añade el tribunal— es que, como se ha señalado, «el artículo 18.2.b) de la LIS excluye que la vinculación se aplique a una entidad y sus consejeros y administradores precisamente en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones, por lo que la retribución pagada por una entidad a otra entidad administradora no es una operación vinculada y, por tanto, existe independencia o ajeneidad reconocida legalmente respecto a dicha operación al excluirla del ámbito de las operaciones vinculadas. Por ello, puede utilizarse para valorar la operación vinculada entre una persona física y la sociedad administradora, siendo dicha persona física administrador o consejero de la sociedad administradora».

Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Central, resulta interesante analizar una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de junio de 2025 (rec. 3041/2022), donde ha abordado también la cuestión analizada resolviendo el recurso planteado contra la decisión del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña. Éste entendió, en primer lugar, que los servicios que como administradora prestaba una entidad holding a sus filiales eran realmente prestados por el administrador persona física, de forma que ésta utilizaba la mera interposición de la sociedad holding para simular que los servicios habían sido prestados por dicha entidad. Y, en segundo lugar, el tribunal regional determinó que a la persona física debieron imputársele a valor de mercado las retribuciones que debiera haber percibido por su condición de representante de la persona jurídica administradora de sus filiales.

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia, atendidas las alegaciones de las partes, ha estimado el recurso interpuesto en este caso por la entidad absorbente de la citada sociedad holding sobre la base de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, sobre la simulación relativa subjetiva respecto a los servicios de management fees que presta y factura la entidad holding a sus filiales, el tribunal —tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la simulación en materia tributaria—, determina que los indicios que sustentan la calificación de simulación relativa en este caso (a) no tienen en cuenta las características de la entidad holding, en este caso de tipo mixto que, por tanto, no solo se encarga de gestionar su participación en otras entidades, sino también realiza otras actividad en el ámbito inmobiliario de menor entidad, y (b) no prueban el carácter personalísimo que se atribuye a la actividad de la persona física —ya que la inspección no explica cuáles son las habilidades personales (artísticas, profesionales, etc…) que puedan concurrir en la persona pudiendo evidenciar que la entidad holding no aporta nada—.

A juicio del tribunal, la inspección confunde la intervención personal y directa en los citados servicios de apoyo a la gestión en atención a la condición de accionista con el carácter de servicios exclusivos, en atención a unos conocimientos, aptitudes y experiencia que da por hecha e indubitada para calificar a la entidad holding como mero envoltorio sin participación y entidad alguna.

En segundo lugar, sobre la corrección valorativa de la operación simulada por las retribuciones que se estiman percibidas por la persona física procedentes de la entidad holding, el Tribunal de Justicia —invocando la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2024 (rec. núm. 7861/2022) y atendiendo a las diferencias de redacción entre los artículos 16.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 18.2.b) de la Ley 27/2014—, concluye que:

—        En uno de los ejercicios regularizados —2015—, siendo aplicable el último precepto citado que restringe la consideración de operación vinculada en lo relativo a retribuciones de los Administradores por el ejercicio de sus funciones, al no estar ante funciones que deban considerarse vinculadas no existe ningún pago a la persona física, por lo que no hay nada que regularizar.

 —       En cuando al otro ejercicio comprobado por la inspección —2014—, siendo aplicable la redacción del citado texto refundido, el tribunal anula la liquidación porque el comparable utilizado para regularizar las operaciones vinculadas no se corresponde con el de un tercero independiente, sino de otra entidad vinculada. Debe utilizarse, concluye el tribunal, un comparable que descanse en operaciones de terceros independientes y no otra operación vinculada.

Podría considerarse que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña late la idea de que la actividad de la persona física consejera o administradora de una matriz o holding que represente a ésta última en los órganos de administración de una filial, como regla, no constituye una operación vinculada en el sentido de una prestación de servicios sujeta a la normativa fiscal de operaciones vinculadas.

Ahora bien, no  podemos dejar de indicar que la casuística que puede presentarse en el contexto analizado es muy amplia y rica en matices, lo cual aconseja análisis singularizados que consideren las implicaciones que pueden resultar de las distintas normas fiscales concurrentes.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Rocío Arias – Counsel

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal